Decisión de Tribunal Tercero de Control de Aragua, de 15 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRomy Méndez
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 15 de Febrero de 2008

197° y 148°

CAUSA No. : 3C-SOL-102-04

JUEZA: ABG. R.M.R.

SECRETARIO: ABG. L.E.P.

FISCAL 6º (AUX): ABG. L.R.

SOLICITANTE: ETTORE NATARFRANCESCO

C.I: V-7.231.432; Residenciado en: Urbanización San Isidro, Cuarta Avenida, Residencias Monpote, Piso 06, Apartamento 06, Maracay Estado Aragua.

SOLICITUD: SOLICITUD DE ENTREGA PLENA DE VEHÍCULO

DECISIÓN: SIN LUGAR

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ESPECIAL, en fecha 28 de Marzo del 2.007, del año en curso y vista las pruebas documentales presentadas por las partes interesadas debidamente asistidos por el Abogado: R.S., inscrito bajo el Inpreabogado Nº 36.706, respectivamente; este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

• Manifiesta el peticionante en su escrito de solicitud, que es propietario de un vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: CAMRY; COLOR: AZUL; AÑO: 1998; PLACAS: NAB-49H; SERIAL DE CARROCERÍA: JT153SV2000193223, SERIAL DE MOTOR: 5S1823021; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTÍCULAR; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO: 3092594, de fecha 22 de Marzo de 2.001.

• Que dicho vehículo le pertenece al ciudadano: ETTORE NATARFRANCESCO, por haberlo adquirido de de manera lícita del ciudadano: J.A.C., en fecha 02 de Octubre de 2.001, mediante documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Publica de Guacara Estado Carabobo, el cual quedó anotado bajo el Nº 02, Tomo 144.

• Que solicita de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 115 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la entrega de dicho vehículo en virtud de la buena fe de su comprador. Que éste lo adquirió de buena fe y que representa su medio de sustento económico.

MEDIOS PROBATORIOS:

• Documento Autenticado por ante la Notaría de Guacara Estado Carabobo, el cual quedó anotado bajo el Nº 02, Tomo 144, de fecha 02 de Octubre de 2.001, cuyo Certificado de Registro Nº 3092594, en fecha 22-03-2001, de la compra venta del vehículo ya señalado por parte del ciudadano: ETTORE NATARFRANCESCO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.231.432.

• Acta Policial, de fecha 08-06-2004, mediante la cual el SUB-INSPECTOR L.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Brigada de Vehículo, deja constancia que encontrándose en la sede del despacho, se presentó un ciudadano quien se identificó como ETTORE NATARFRANCESCO, quien manifestó su deseo realizar una revisión al vehículo cuyas características se describen en el mismo, y una vez realizada la inspección se constató que dicho vehículo presenta irregularidades en sus seriales identificativos, por tanto el mismo quedó retenido.

• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 706, de fecha 08 de Junio del 2004, del vehículo en comento, en la cual en su conclusión se establece: 01.- El vehículo objeto de estudio resultó ser: Placas: NAB-49H, Clase: AUTOMOVIL; Marca: TOYOTA, Modelo: CAMRY 2.2, Tipo: SEDAN; Color: AZUL; Año 1998, Uso: PARTICULAR, en regular estado de uso y conservación; 02.-La Chapa identificativa del Serial de Carrocería Nº JT153SV2000193223, fijada en un lugar estratégico del lado izquierdo de pared de cortafuegos, es FALSA; 03.- El Serial de Seguridad, estampado bajo relieve en un lugar estratégico del lado derecho de la pared del Cortafuegos donde se lee: JT153SV2000193223, es FALSO, además la pieza metálica donde se ubican los estampados: el primer, segundo, tercer, cuarto, quinto, y sexto carácter del serial de carrocería, leídos de derecha a izquierda que se leen: TRES (03), DOS (02), DOS (02), TRES (03), NUEVE (09), y UNO (01) respectivamente, le fue incorporada de manera clandestina a la unidad automotor por medio de cordones de soldadura eléctrica o autógena, 04.- El Serial de Motor, grabado bajo relieve en un lugar estratégico del Bloque del Motor, donde se lee: 5S1823021, es FALSA. 05.- No se utilizó el método químico de restauración de caracteres borrados en metal, por cuanto no existe superficie apta para aplicarlo. 06.- No se logró identificar e individualizar el vehículo objeto de estudio.

• Inspección Técnico Policial Nº 931; de fecha 08 de Junio de 2004, suscrita por el funcionario T.S.U E.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracay, donde se deja constancia de las características tanto internas como externas del vehículo supra identificado.

• Acta de Entrevista, de fecha 08 de Junio de 2004, suscrito por la funcionaria: T.S.U SUB-INSPECTOR L.B., adscrita a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracay, rendida por el ciudadano: NATARFRANCESCO COIZO ETTORE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.231.432, residenciado en: 4ta. Avenida, Residencias Monposter, Piso 6, Apartamento 6, Urbanización San Isidro, Maracay Estado Aragua, en la cual expresa entre otras cosas que se presentó por ante ese despacho con la finalidad de realizarle una revisión a su vehículo…y una vez realizada la misma me informaron que mi carro presenta irregularidades en los seriales identificativos, algo que desconozco.

• Acta de Revisión, de fecha 27 de Septiembre del 2001, suscrita por el Sargento Primero (TT) A.C.O., adscrito al Sector de Investigaciones del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Sector Sur-Villa de Cura, donde se deja constancia que el ciudadano: J.M.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.825.409, domiciliado en Villa de Cura Estado Aragua, quien manifiesta ser el propietario del Vehículo identificado mediante el Certificado de Registro de Vehículo Nº 3092594, acude a este servicio a realizar verificación de seriales para trámite de traspaso.

• Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 82, Tomo 31, de fecha 13 de Marzo de 2.001, cuyo Certificado de Registro Nº JT153SV2000193223-1-2, en fecha 28-12-2000, de la compra venta del vehículo ya señalado por parte de los ciudadanos: J.M.P.A. y J.H.S.P., titulares de las cédula de identidad Nro. V.-6.825.409 y 6.248.744 respectivamente.

• Acta de Revisión, de fecha 28 de Febrero del 2001, suscrita por el Sargento Segundo (TT) T.S., adscrito al Departamento de Investigaciones del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Sector Oeste La Yaguara, Área Metropolitana, donde se deja constancia que el ciudadano: RIPOSATTI BRUZUAL M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.471.190, domiciliado en La V.E.A., quien manifiesta ser el propietario del Vehículo que figura en el título de propiedad Nº JT153SV2000193223-1-2, acude a este servicio a realizar verificación de seriales para trámite de traspaso ante el SETRA.

• CERTICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS Nº JT153SV2000193223-3-1, de fecha 08 de Octubre de 2.001, del vehículo PLACAS: NAB-49H, SERIAL DE CARROCERIA: JT153SV2000193223, SERIAL DE MOTOR; 5S1823021; MARCA: TOYOTA; MODELO: CAMRY AUTOMATIC; AÑO: 1998; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; Nº DE PUESTOS: 05.

• Acta de Entrevista, de fecha 08 de Junio de 2004, suscrito por la funcionaria: T.S.U SUB-INSPECTOR L.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracay, Área de Investigaciones de Vehículos, rendida por el ciudadano: NATARFRANCESCO COLLETTI SERGIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.139.035, residenciado en: 4ta. Avenida, Residencias Monposter, Piso 6, Apartamento 06, Urbanización San Isidro, Maracay Estado Aragua, en la cual expresa entre otras cosas que momentos cuando mi padre presentó su vehículo suficientemente identificado en la presente, ante este despacho, luego de inspeccionar el mismo se observó que el mismo presenta irregularidades en sus seriales identificativos motivo por el cual fue retenido.

• Acta de Entrevista, de fecha 08 de Junio de 2004, suscrito por la funcionaria: T.S.U SUB-INSPECTOR L.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracay, Área de Investigaciones de Vehículos, rendida por el ciudadano: CHAPELLIN SAHMKOW J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.882.018, residenciado en: Sector Las Rosas, Km. 18, Carretera Cagua La Villa, Hacienda Barranconi Estado Aragua, en la cual expresa entre otras cosas que el compró un vehículo usado…al Señor R.B. y yo a su vez se lo vendí al señor ETTORE NATARFRANCESCO, hace tres años y medio, cuando recibí una llamada de los abogados del señor informándome que el carro tenía problemas en los seriales identificativos.

• Acta de Entrevista, de fecha 08 de Junio de 2004, suscrito por la funcionaria: T.S.U BELKYS RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracay, Área de Investigaciones de Vehículos, rendida por el ciudadano: BRICEÑO BRICEÑO R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.815.374, residenciado en: Calle Campo Elías, Urbanización Campo Elías, Casa Nº 05, La V.E.A., en la cual expresa entre otras cosas que tiene un punto de venta de vehículos usados ubicado en la dirección antes indicada y un amigo mío de La Victoria que se llama J.S., en Mayo de 2001, me dejó a consignación varios vehículos y uno de esos vehículos lo vendí al Señor J.C. y éste a su vez a otro señor el cual no se su nombre, ahora pararon a éste último ciudadano por cuanto el vehículo supuestamente presenta problemas

• Acta de Entrevista, de fecha 10 de Junio de 2004, suscrito por la funcionaria: T.S.U BELKYS RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracay, Área de Investigaciones de Vehículos, rendida por el ciudadano: SABORIDO P.J.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.248.744, residenciado en: Calle Esmeralda, Quinta La Milagrosa, Sector La Tahona, Municipio Baruta Estado Miranda, en la cual expresa entre otras cosas que en relación al hecho que se investiga yo le vendí el vehículo suficientemente identificado en la presente al ciudadano R.B., en el año 2001, aproximadamente en el mes de Abril, ese vehículo se lo compré al ciudadano J.M.P., de lo cual poseo documento registrado…y de lo cual consigno copias fotostáticas en este despacho.

• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-064-DC-3564.04, de fecha 12 de Agosto de 2004, suscrita por la Inspector Jefe M.A., Experto Documentológico adscrita al Cuero de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizado a un Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº JT153SV2000193223-3-1, Soporte Nº 3494323, Trámite Nº 22175854, a nombre de NATARFRANCESCO COIZO ETTORE, cédula de identidad Nº V.-7.231.432, donde se concluye que: El Certificado de Registro de Vehículo descrito y clasificado como debitado constituye un documento auténtico.

• NEGATIVA DE ENTREGA por parte del FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, oficio Nº 05-F6-1.399-04, de fecha 29 de Julio de 2004.

• Decisión de Guarda y C.A., de fecha 23 de Septiembre de 2004 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control del Estado Aragua, donde el mismo Acuerda la Entrega del Vehículo en Guarda y Custodia al ciudadano NOTARFRANCESCO COIZO ETTORE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Riela en autos que tal y como los señala experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Criminalística, Área de Experticia de Vehículos, CONCLUSIONES: 01.- EL VEHÍCULO OBJETO DE ESTUDIO RESULTÓ SER: PLACAS: NAB-49H, CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: TOYOTA, MODELO: CAMRY 2.2, TIPO: SEDAN; COLOR: AZUL; AÑO 1998, USO: PARTICULAR, EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN; 02.-LA CHAPA IDENTIFICATIVA DEL SERIAL DE CARROCERÍA Nº JT153SV2000193223, FIJADA EN UN LUGAR ESTRATÉGICO DEL LADO IZQUIERDO DE PARED DE CORTAFUEGOS, ES FALSA (destacado nuestro) ; 03.- EL SERIAL DE SEGURIDAD, ESTAMPADO BAJO RELIEVE EN UN LUGAR ESTRATÉGICO DEL LADO DERECHO DE LA PARED DEL CORTAFUEGOS DONDE SE LEE: JT153SV2000193223, ES FALSO, ADEMÁS LA PIEZA METÁLICA DONDE SE UBICAN LOS ESTAMPADOS: EL PRIMER, SEGUNDO, TERCER, CUARTO, QUINTO, Y SEXTO CARÁCTER DEL SERIAL DE CARROCERÍA, LEÍDOS DE DERECHA A IZQUIERDA QUE SE LEEN: TRES (03), DOS (02), DOS (02), TRES (03), NUEVE (09), Y UNO (01) RESPECTIVAMENTE, LE FUE INCORPORADA DE MANERA CLANDESTINA A LA UNIDAD AUTOMOTOR POR MEDIO DE CORDONES DE SOLDADURA ELÉCTRICA O AUTÓGENA (destacado nuestro), 04.- EL SERIAL DE MOTOR, GRABADO BAJO RELIEVE EN UN LUGAR ESTRATÉGICO DEL BLOQUE DEL MOTOR, DONDE SE LEE: 5S1823021, ES FALSA (destacado nuestro),. 05.- NO SE UTILIZÓ EL MÉTODO QUÍMICO DE RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, POR CUANTO NO EXISTE SUPERFICIE APTA PARA APLICARLO. 06.- NO SE LOGRÓ IDENTIFICAR E INDIVIDUALIZAR EL VEHÍCULO OBJETO DE ESTUDIO (destacado nuestro), Así mismo en Acta de entrevista de fecha 08 de Junio de 2.004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracay, Área de Investigaciones de Vehículos, rendida por el ciudadano: NATARFRANCESCO COIZO ETTORE, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.231.432, en la cual señala que el mismo fue adquirido de buena fe, de manos del ciudadano: J.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.882.018, en fecha 02 de Octubre de 2001, mediante documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Publica de Guacara Estado Carabobo, el cual quedó anotado bajo el Nº 02, Tomo 144, y explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la compra-venta de este vehículo. Al efectuarle el referido solicitante la entrega del vehículo en cuestión a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de conformidad con el 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le fue negada por dicho organismo.

Finalmente se celebró en fecha 28 de Marzo del año 2.007, Audiencia Especial de Vehículo, en presencia del solicitante quien expresó que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracay le habían retenido el vehículo objeto de la ya referida solicitud el cual había adquirido de buena fe en la forma como abundantemente se ha explicado, y era el legítimo poseedor al momento en que este hecho ocurrió, señalando igualmente el profesional del derecho R.S., quien lo asistió en la misma que ratificaban lo expresado en la señalada solicitud del vehículo, así mismo el Fiscal Sexto (ENCARGADO) del Ministerio Público ABG. L.R., ratificó su NEGATIVA, de entrega del ya señalado vehículo, por cuanto de lo que se desprende de la experticia realizada al mismo, se puede evidenciar que el mencionado bien, están completamente viciado en sus elementos identificativos, lo cual hace imposible a los fines legales, establecer las características que lo individualizan y asemejan al que se pretende su entrega en guarda y custodia, como señalan las Leyes Adjetivas y sustantivas.

De todo lo ya trascrito se colige que el Ciudadano: ETTORE NATTARFRANCESCO, ya identificado, al momento en que le fuera retenido el vehículo por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracay, efectivamente era el legítimo poseedor del mismo, y que éste vehículo fue adquirido de buena fe, mediante Contrato de Compra-venta debidamente identificado en actas, que a pesar que del mimos no se puede atribuir plena propiedad si se evidencia la posesión a la que alude el texto legal, lo cual además se concatena con actos materiales como la detención del ya referido vehículo el cual para el momento de la ocurrencia del hecho se encontraba en su poder y el uso constante que el solicitante hacia del mismos, a la vista de todos con lo cual se deja c.d.A.D.V.D., y a tal efecto ha insistido férreamente en su devolución, asistiendo a todos los actos que tanto en fase de investigación ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, como ante la Fiscalía del Ministerio Público, y a esta instancia en forma voluntaria requiriendo la devolución ante este Juzgado.

En congruencia con lo anteriormente expresado, se encuentra el criterio jurisprudencial de la sala constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia 1412 de fecha 30-06-05, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. quién ha dado por sentado lo siguiente:

Ahora bien, de lo contenido en los artículo precedentes señalados, se observa que si bien existe(…) para que pueda ordenarse su entrega; no obstante a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de control deber ser lo suficientemente diligentes en ordenar todos los dictamines periciales que sean necesarios (…), según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan o presentes irregularidades en la documentación.

En casos como estos, el artículo 775 del Código Civil y el articulo 794 ejusdem, que señala respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Esta Juzgadora para decidir observa que en relación con el vehículo de marras el mismo ha sido debidamente peritado como consta en autos, por lo cual ya no se requiere ningún otro elemento a los efectos de esta investigación y la prosecución de la presente Sin embargo el Artículo 6° de la Ley de Transporte y T.T., expresa que:

Se llevará un Registro Nacional de Vehículos de Conductores y de Estacionamientos, cuya organización, funcionamiento y seguridad serán determinados por el Reglamento respectivo El Ministerio de Transporte y Comunicaciones merece fe pública en todos los actos y certificaciones que autorice con ocasión del Registro Nacional de Vehículos, de Conductores y de Estacionamientos. Concatenado con lo expresado en el Reglamento de la Ley de Transporte y T.T. en su Artículo 78 que señala: El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros…

Por lo cual dados los resultados de las investigaciones efectuadas por el Ministerio Público, y de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-064-DC-3564.04, de fecha 12 de Agosto de 2004, realizada al referido e identificado vehículo, no es posible de identificar, ni de restituir el SERIAL DE SEGURIDAD oculto, así como el SERIAL, DE MOTOR, como elementos identificativos esenciales para establecerlos como signos que permitan individualizar éste vehículo respecto a otros. En efecto del Certificado de Registro Nº 3092594 de fecha 22 de Marzo del año 2.001, se puede evidenciar los datos del señalado vehículo objeto de la solicitud, pero de la ya citad experticia se puede establecer que dichos datos no se corresponden con los datos de registro que sobre vehículos automotores lleva el órgano correspondiente que era para el momento de su emisión el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio de Transporte Terrestre, por cuanto el órgano de investigación penal Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encargado de las experticias sobre los objetos que deban ser peritados en los procesos judiciales penales, luego de la realización de su proceso investigativo el cual explica detalladamente en la referida prueba los métodos de investigación que incluyen la consulta al órgano, son FALSOS (destacado nuestro) y SUPLANTADOS (destacado nuestro), por todo lo cual se concluye en el ítems sexto (06) del mencionado instrumento probatorio que NO SE LOGRÓ IDENTIFICAR E INDIDUALIZAR EL VEHICULO OBJETO DE ESTUDIO (destacado nuestro), y por cuanto la solicitud formulada por el propietario ya identificado versa sobre entrega plena de dicho vehículo, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia sobre esta materia en señalar, que a tenor de lo trascrito del artículo 6º de la Ley de Transporte y T.t., es precitado bien mueble, no puede ser registrado y no puede surtir los efectos legales a los que alude la ya citada norma y otros atributos propios de la propiedad señalados en las leyes sustantivas que rigen la materia, lo cual además contraviene las disposiciones de control que en efecto han surgido para sobre resguardar la seguridad en las transacciones traslativas de propiedad y a los efectos de circulación y cualquier otro derivado de la misma, como claramente señala la n.d.R. de la Ley de Transporte y T.T. arriba transcrita, en resguardo de intereses del Estado y de terceros adquirentes, y para todos los efectos legales derivados de la propiedad misma, y de su traslación, por todo cual considera quien aquí decide que lo procedente a los efectos de la tutela de los sujetos señalados, y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de ENTREGA PLENA del señalado vehículo, realizada por el ciudadano poseedor ya identificado Y ASI SE DECIDE. Se ratifica la M EDIDA DE GUARDA Y CUSTODIA del mencionado bien en aplicación a lo dispuesto en la Sentencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ya indicada, porque dicho solicitante a demostrado ser un poseedor de buena fe, y el Ministerio Público ha señalado en audiencia que sobre éste objeto no existen otras diligencias que practicar como indica el artículo 312 y siguientes, en resguardo de los intereses de éste adquirente de buena fe, y del propio objeto que sufre en un sitio de almacenamiento un deterioro injusto y el cual ha prometido resguardar como un buena padre de familia. Y ASI SE DECIDE. Se insta al Ministerio Público ha realizar la experticia de veracidad sobre el mencionado Título de Propiedad ya identificado abundantemente en actas, en ejercicio de su función como investigador para determinar cualquier otro elemento de interés criminalístico que permita individualizar el bien objeto de la petición que nos ocupa YA SI SE DECLARA. .

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decide: Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de ENTREGA PLENA, del vehículo CERTICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS Nº 20011008/IL/265/8/16/22175854/SNVT80/20011030/11453/20011030/174820/20506087, de fecha 08 de Octubre de 2.001, del vehículo PLACAS: NAB-49H, SERIAL DE CARROCERIA: JT153SV2000193223, SERIAL DE MOTOR; 5S1823021; MARCA: TOYOTA; MODELO: CAMRY; AÑO: 1998; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; Nº DE PUESTOS: 05, al ciudadano: ETTORE NATARFRANCESCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 37.231.432, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra en la modalidad de USO, GUARDA Y CUSTODIA. Firmado y sellado en el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua. Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

LA JUEZA

ABG. R.M.R.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS E. POSSAMAI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS E. POSSAMAI

Causa Nº: 3C-SOL-102-04

RMR/LEP

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