Decisión nº 399 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 30 de Abril de 2011

Fecha de Resolución30 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 30 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005903

ASUNTO : IP11-P-2010-005903

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.L.V.M.

FISCAL 6° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.G.

SECRETARIO: ABG. J.G.R.

IMPUTADO (S): L.J.L.G.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. J.T.M.

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de Abril de 2011, en audiencia especial de presentación del ciudadano L.J.L.G., debidamente asistido por el DEFENSOR PÚBLICO: ABG. J.T.M., en relación a la Orden de Aprehensión librada en fecha 19-11-2010, por el Juzgado Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por cuanto en fecha 14-03-2011 se recibió oficio por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Falcón, donde informan que practicaron la detención del ciudadano L.J.L.G., por la presunta comisión del delito de Robo y esta a la Orden del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, y puesto a la Orden de este Despacho por la FISCAL SEXTA DEL MINSITERIO PUBLICO ABG. D.D., a los fines de la celebración de la audiencia de Presentación de Imputados. Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la FISCAL SEXTA DEL MINSITERIO PUBLICO ABG. D.D., quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal al ciudadano L.J.L.G., ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado se encuentran enmarcada dentro de los supuestos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en al artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.R.M. (occiso), aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, solicita se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario para la celebración de la Audiencia Preliminar, Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando que NO deseaba declarar, y se hizo pasar al estrado al imputado, ciudadano L.J.L.G., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 15-12-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.946.468, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, grado instrucción 3° Año de Bachillerato, residenciado calle Brisa del norte con Perú, barrio Industrial casa S/N, al frente del abasto del sr. N.P. fijo Estado Falcón, Hijo de A.I.G. padre ( desconoce). Quien manifestó “no querer declarar “. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, quien en nombre de su Defendido quien señala: “visto que no están dados los suficientes elemento de convicción que demuestre la participación de mi defendido por el delito por la cual lo esta presentando la representación, Solicitito respetuosamente a este tribunal se desestime la presente Solicitud, y se le conceda a mi defendido la imposición de una medida Menos gravosa que le beneficie, es todo.”

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 30 de Agosto de 2010, encontrándose de guardia el ciudadano Funcionario Agente de Investigaciones C.R., adscrito a la sub. Delegación del Punto Fijo, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, “...encontrándome en la Oficina de Guardia en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía Local, informando que en la emergencia del Hospital Doctor R.C.S. de esta ciudad había ingresado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando varias heridas producidas por un arma de fuego, no aportando mas detalles al respecto” por lo que se constituyó una comisión a cargo por los agentes N.P., C.R. Y J.G., con la finalidad de practicar las primera investigaciones urgentes y necesarias que el caso amerita y practicar todas las pesquisas que permitan el esclarecimiento del caso, entrevistando posteriormente a la ciudadana MARIANNI E.M.C., titular de la cedula de identidad N V- 19.058.327 quien dijo ser la pareja de la victima, y a su vez manifestó; que en momentos en que se encontraba sentada en compañía del ciudadano E.J.R.M., hoy occiso, en la acera del matadero municipal ubicado en la Calle Panamá entre calle Juan 23 y Calle Municipal del Barrio industrial, dos sujetos de nombres L.L. y E.L., quienes se trasladaban a bordo de una moto de color rojo, se acercaron hasta donde se encontraba el hoy occiso y sin mediar palabra le dispararon tres veces para luego huir del lugar, se desprende de las actas de investigación y entrevistas el señalamiento directo de los victimarios que accionaron un arma de fuego para causarle la muerte al ciudadano ut supra a consecuencia de Fractura de Cráneo, Lesión Encefálica Severa debido a Heridas por Proyectiles de Arma de Fuego disparada al Cráneo. Con ocasión de los hechos narrados, una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas conformada por los Agentes Investigadores N.P., C.R. Y J.G., se dirigieron al sitio del suceso y practicaron la inspección técnica y fijaciones fotográficas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en las presentes actuaciones, este Tribunal ratifica los elementos de convicción que sirven de fundamento a la Orden de Aprehensión emitida por el Juzgado Tercero de Control en los siguientes términos:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30/08/2.010, suscrita por el C.R., adscrito a la sub. Delegación del Punto Fijo, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, “.Encontrándome en la Oficina de Guardia en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía Local, informando que en la emergencia del Hospital Doctor R.C.S. de esta ciudad había ingresado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando varias heridas producidas por un arma de fuego, no aportando mas detalles al respecto” por lo que se dio inicio a la causa penal 1-521.776.

  2. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30/08/2010, suscrita por los funcionarios N.P., C.R. Y J.G., adscrito a la sub. Delegación del Punto Fijo, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia haber realizado inspección al cadáver en la Morgue del Hospital Doctor R.C.S. de esta ciudad, su identificación y practicar las pesquisas en torno al esclarecimiento de los hechos, así como la entrevista sostenida con la ciudadana MARIANNY E.M.C., titular de la cedula de identidad N° V- 19.058.327 quien dijo ser la pareja de la victima, y a su vez manifestó; que en momentos en que se encontraba sentada en compañía del ciudadano E.J.R.M., hoy occiso, en la acera del matadero municipal ubicado en la Calle Panamá entre calle Juan 23 y Calle Municipal del Barrio industrial, dos sujetos de nombres L.L. y E.L., quienes se trasladaban a bordo de una moto de color rojo, se acercaron hasta donde se encontraba el hoy occiso y sin mediar palabra le dispararon tres veces y huyeron del lugar. Asimismo al momento de realizar la inspección técnica en el sitio del suceso se apersonó la ciudadana LEOEG L.D.V.R.T., titular de la cedula de identidad N° V- 20.253.638 quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan.

  3. - ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA S/N, de fecha 30/08/2.010, suscrita por los funcionarios Detective R.M. y los Agentes N.P., C.R. Y J.G., adscrito a la sub. Delegación del Punto Fijo, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizan la inspección técnica en la Morgue del Hospital Doctor R.C.S. de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, donde se deja constancia del examen externo al cadáver del ciudadano E.J.R.M., donde se pudo apreciar una herida a nivel de forma de orificio en la región occipital, una herida a nivel de forma de orificio en la región costal derecha y una herida en forma de orificio en el pabellón auricular derecho, de igual modo se fijó fotográficamente el examen in comento.

  4. - ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA S/N de fecha 30/08/2010, suscrita por los funcionarios Detective R.M. y los Agentes N.P., C.R. Y J.G., adscrito a la sub. Delegación del Punto Fijo, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Inspección Técnica en el Sitio del Suceso, en la Calle Panamá, correspondiente a una vía publica, específicamente frente al matadero Municipal de Carirubana, Sector Barrio Industrial, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, donde se refleja las circunstancias en las cuales resultó ser victima el ciudadano hoy occiso E.J.R.M., y además se recaudan objetos de interés criminalistico que fueron colectados y fijación fotográfica del examen externo del cadáver en el mismo sitio del suceso.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30/08/2010, rendida por la ciudadana MARIANNY E.M.C., titular de la cedula de identidad N2 V- 19.058.327, de 20 años de edad, soltera, estudiante, natural de Punto Fijo y residenciada en el Barrio A.E.B., Calle Uruguay entre Arias y Avenida R.R.P., casa N 10, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, quien es testigo presencial, y manifestó entre otras cosas que “Bueno resulta que yo me encontraba con mi esposo E.J.R.M. (occiso) y otros amigos de mi esposo, hablando tranquilamente en la acera del matadero Municipal, cuando de pronto se acercaron los ciudadanos LEWIS y EMILIO, a bordo de una moto marca Jaguar, color rojo y yo vi que EL LEWIS, tenia un arma de fuego en la mano, comencé a gritar que corrieran pero ellos llegaron muy rápido, entonces EL LEWIS, sin mediar palabras le disparé en tres oportunidades a mi esposo, quien cayó en el piso inconsciente, y los sujetos huyeron en la moto donde momentos después mí esposo falleció por gravedad de las heridas”

  6. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30/08/2010, rendida por la ciudadana LEOEGLIS DEL VALLE R.T., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 20.253.638, de 20 años de edad, soltera, estudiante, natural de Punto Fijo y residenciada en el Sector Industrial, Calle Panamá, casa N 96, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, quien es testigo presencial, y manifestó entre otras cosas que “Me encontraba sentada con MARIANNY quien es esposa de ESTEBAN, en eso vemos que vienen LEWIS y EL GORDO en una moto color roja y LEWIS traía una pistola en la mano, entonces le digo a MARIANNY que vamos a correr ya que teníamos a los niños en los brazos, luego yo corrí y me escondí en la puerta del matadero y vi cuando LEWIS le disparó a ESTEBAN y cayó y EL GORDO le dijo a LEWIS mátalo de una vez y le efectu6 dos disparos mas y luego apuntó a MARIANNY y se montaron en la moto y se fueron y ESTEBAN quedó tirado en el suelo al rato llegó su cuñado y lo montó en su camioneta y se lo llevaron para el hospital Calles Sierra pero ya estaba muerto”

  7. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1520, de fecha 31/08/2010, suscrito por el Médico Anatomopatólogo, ciudadano GIUSSEPPE CARUZO POERIO, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Punto Fijo, donde se deja constancia del resultado de la autopsia practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de E.J.R.M. determinando que la misma se produjo a consecuencia de Fractura de Cráneo, Lesión Encefálica Severa debido a Heridas por Proyectiles de Arma de Fuego disparada al Cráneo.

  8. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N9 9700-175-ST: 0538, de fecha 13/10/2.010, suscrita por la agente Y.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se le practica reconocimiento legal al componente de una bala de color amarillo cobrizo parcialmente deformado, localizado en el antebrazo derecho del cadáver de la hoy victima E.J.R.M., donde se concluye lo siguiente: “Para los efectos del presente peritaje de reconocimiento legal, se pudo constatar lo siguiente: El proyectil descrito en la exposición resulta ser de la parte componente de una bala en su estado original que al impactar sobre alguna humanidad, puede ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica comprometida”

    Del análisis de los elementos probatorios aportados por la vindicta pública, se establece la comisión de un hecho punible que atenta contra Las Personas puntualmente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en al artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.R.M., todo conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano.

    Por otro lado, surge una fundada presunción de que los precitados ciudadanos son los autores del hecho punible que se les atribuye, tomando en cuenta que de las actas de investigación que conforman el dossier de la presente causa, se desprende de la declaración de la ciudadana MARIANNY E.M.C., quien manifestó ser la pareja de la victima, que en momentos en que se encontraba sentada en compañía del ciudadano E.J.R.M., hoy occiso, en la acera del matadero municipal ubicado en la Calle Panamá entre calle Juan 23 y Calle Municipal del Barrio industrial, dos sujetos de nombres L.L. y E.L., quienes se trasladaban a bordo de una moto de color rojo, se acercaron hasta donde se encontraba el hoy occiso y sin mediar palabra le dispararon tres veces y huyeron del lugar, siendo esta ciudadana testigo presencial de los hechos, cuya declaración es conteste y coincide con lo señalado por la ciudadana LEOEGLIS DEL VALLE R.T., quien es igualmente testigo presencial de los hechos, y quien manifestó entre otras cosas que “Me encontraba sentada con MARIANNY quien es esposa de ESTEBAN, en eso vemos que vienen LEWIS y EL GORDO en una moto color roja y LEWIS traía una pistola en la mano, entonces le digo a MARIANNY que vamos a correr ya que teníamos a los niños en los brazos, luego yo corrí y me escondí en la puerta del matadero y vi cuando LEWIS le disparó a ESTEBAN y cayó y EL GORDO le dijo a LEWIS mátalo de una vez y le efectuó dos disparos mas … se lo llevaron para el hospital Calles Sierra pero ya estaba muerto”, de las referidas declaraciones considera quien aquí decide que existe razones suficientes para individualizar al ciudadano L.J.L.G., como autor o partícipe del hecho que investiga la vindicta publica en los cuales resulto ser victima el ciudadano E.J.R.M..

    En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse;

    El Artículo 406 del Código Penal, establece lo siguiente: “En los casos que se enumera a continuación se aplicaran las siguientes penas:

  9. - Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este Libro, con alevosía o motivos fútiles o innobles, o en el concurso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”

    Por último, es menester acotar que se configuran en la presente investigación los tres presupuestos referidos por el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, ya que se consumó un ilícito penal sancionado con penas corporales, específicamente el estatuido en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.R.M.

    DECISION

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano IMPUTADO: L.J.L.G., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 15-12-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.946.468, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, grado instrucción 3° Año de Bachillerato, residenciado calle Brisa del norte con Perú, barrio Industrial casa S/N, al frente del abasto del sr. N.P. fijo Estado Falcón, Hijo de A.I.G. padre ( desconoce), la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en al artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.R.M.,(occiso). Se ordena la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal. Publíquese. Regístrese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los Treinta (30) días del mes de Abril de 2011, a los 200° de la Federación y 151° de la Independencia.

    El Juez Tercero de Control

    Abg. E.L.V.M.

    Secretario

    Abg. José Gregorio Reyes.

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