Decisión nº 325 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 7 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004897

ASUNTO : IP11-P-2010-004897

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. E.L.V.M.

FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.G.

IMPUTADOS: CARLOS JOSÈ C.L. y B.A.M.G.

VICTIMA: J.I.O.C.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. D.J.

SECRETARIA: ABG. J.G.R.

DELITO: ROBO CON VIOLENCIA previstos y sancionados en el Artículo 456 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del Ciudadano J.I.O.C..

La Abogada D.M.G. actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó acusación penal, en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÈ C.L. y B.A.M.G., por la presunta comisión del delito de ROBO CON VIOLENCIA previstos y sancionados en el Artículo 456 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del Ciudadano J.I.O.C., celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

El Fiscal del Ministerio Público les atribuyó a los ciudadanos CARLOS JOSÈ C.L. y B.A.M.G., los siguientes hechos: “En esta misma fecha, encontrándome en labores de guardia en la sede de este despacho, se presento de manera espontánea un ciudadano, quien quedo plenamente identificado de la siguiente manera: J.I.O.C., Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Bombero de Carirubana, residenciado en la Población de Villa Marina, Callejón Bolívar, casa número 06 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V.-13.291.834, quien manifestó que para el momento que se encontraba en la calle Monagas con esquina calle Falcón de esta ciudad, dos sujetos desconocidos, a quienes describió de la siguiente manera: el primero es piel morena, contextura Regular, estatura Mediana, presentando una cicatriz en el rostro, quien vestía un pantalón blue jeans y una chemise, color marrón y el segundo es piel blanca, contextura Regular, estatura Mediana, presentando barba escasa, quien vestía un pantalón j blue jeans, y una chemise, color azul oscuro con rayas rojas y blancas, lo someten bajo amenazas de muerte lo despojaron de su cartera contentiva de su cedula de identidad y de un Billete de la denominación de Cincuenta Bolívares (50 Bs.), por lo fui comisionado por la superioridad, a trasladarme con los funcionarios DETECTIVE R.M., y AGENTES MAIKEIL VASQUEZ Y C.R., conjuntamente con el ciudadano antes mencionado, a bordo de la unidad P-45A hacia el lugar donde ocurrió el hecho, por lo que una vez presente se realizo la respectiva inspección técnica al mencionado lugar, seguidamente procedimos a realizar un recorrido por la zona y encontrándonos específicamente en la calle Monagas con esquina Calle Libertad, avistamos a dos ciudadanos, a quienes nuestro acompañante a viva voz identifico y señalo como los autores del hecho, asimismo dichos ciudadanos reunían las características y portaban las vestimentas mencionadas por el denunciante, por lo que previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial y con la seguridad que amerita el caso abordamos a los referidos ciudadanos, quienes quedaron plenamente identificados de la siguiente manera: (01) C.J.C.L., Venezolano, natural de Coro estado Falcón, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 17-07-89, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Falcón entre calle Monagas y Avenida J.L., casa número 311 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-19.220.894 y (02) B.A.M.G., Venezolano, natural de Valera estado Trujillo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 19-10-86, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Falcón entre calle Monagas y Avenida J.L., casa número 311 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-20.795.960 seguidamente y amparando en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Agente Maikel Vásquez le procedió a realizar una revisión corporal a dichos ciudadanos, lográndole incautar al primero de los mencionados en el interior del bolsillo delantero izquierdo del pantalón un (01) billete de la denominación de Cincuenta Bolívares (50 Bs.) y al segundo de los mencionados, se le incauto en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón, una (01) cartera para caballeros, elaborada en cuero, color marrón, presentando inscripción en su parte interna donde se puede leer GENUINE LEATHER, contentiva de una cédula de identidad a nombre del ciudadano J.I.O.C., signada con el numero V-3.291.834, por lo que en vista de encontrarnos frente a un delito flagrante, seguidamente a dichos ciudadanos se procedió a hacerle lectura explicativa de sus derechos como imputado, contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y puestos a la Orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, es todo.”

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN

El Ministerio Público motiva el presente escrito acusatorio en los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/09/2.010, suscrita por los Funcionarios Detective R.M., Agentes MAIKEL VASQUEZ, C.R. y V.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Punto Fijo, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados C.J.C.L. y B.A.M.G.. Así como también se deja constancia de la evidencia de interés criminalística incautada al momento de producirse su aprehensión las cuales se encuentran descritas en el registro de cadena de custodia. Y asimismo se deja constancia de la presencia de la victima, ciudadano J.I.O.C. en el referido Cuerpo de Investigaciones a los fines de denunciar los hechos en los cuales resulto ser victima.

  2. - ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 07/09/2.010, mediante la cual se evidencia que al momento de ser aprehendido el ciudadano: C.J.C.L. fue impuesto sus derechos, por lo que no se le violaron sus derechos y garantías fundamentales.

  3. - ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 07/09/2.010, mediante la cual se evidencia que al momento de ser aprehendido el ciudadano: B.A.M.G. fue impuesto sus derechos, por lo que no se le violaron sus derechos y garantías fundamentales. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 413 de fecha 07/09/2.010, donde consta que el Detective R.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Punto Fijo, colecta la evidencia de interés Criminalística incautada a los imputados C.J.C.L. y B.A.M.G. al momento de su aprehensión, siendo estas: una (01) cartera de uso para caballeros confeccionada en cuero, de color marrón con una inscripción en sus parte interna donde se l.G.L.T., una (01) cedula de identidad a nombre del ciudadano OJEDA CONTRERAS J.I., V-13.291.894, Un 8019 billete libre y de legal circulación venezolana de la denominación de 50 Bsf señal N° A13786335”.

  4. - ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, a través de la cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, ordenó iniciar las pesquisas necesarias a los fines de acreditar la comisión del hecho punible así como la responsabilidad que personas pudieran tener en el presente caso.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/09/2.010, rendida por el ciudadano OJEDA CONTRERAS J.I., titular de la cedula de identidad numero V- 13.291.894 a través de la cual narra los hechos por los cuales resulto ser víctima y que originaron la investigación que nos ocupa, y quien expuso: “... venia caminando por la calle Monagas con esquina calle Falco,,, cuando de pronto me interceptaron dos sujetos desconocidos quienes bajo amenazas me despojaron de mi cartera contentiva de mí cedula y la cantidad de cincuenta bolívares en efectivo..”

  6. - ACTA DE INSPECCION TECNICA s/n, de fecha 07/09/2.010, suscrita por los funcionarios Detective R.M. y Agente V.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, quienes practicaron la Inspección Técnica en el Sitio del Suceso siendo en la CALLE MONAGAS, (VIA PUBLICA) CON ESQUINA CALLE FALCON, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA LINEA DE TAXI F.C., Municipio Carirubana, Estado Falcón, dejando constancia de la ubicación exacta del sitio del suceso, así como de las características ambientales y físicas que rodean el mismo, correspondiente a una vía publica, donde no se logro incautar ningún objeto de interés Criminalísticas.

  7. - EXPERTICIA DE RECONOCIENTO LEGAL, N° 9700-175-ST: 465, de fecha 07/09/2.010, suscrita por el Agente Detective R.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, quien deja constancia de haber peritado la evidencia de interés criminalística incautada a los hoy imputados siendo entre esta: “una (01) cartera de uso para caballeros confeccionada en cuero, de color marrón con una inscripción en sus parte interna donde se l.G.U.L.T., una (01) cedula de identidad a nombre del ciudadano OJEDA CONTRERAS J.I., V-13.291.894, Un billete libre y de legal circulación venezolana de la denominación de 50 Bsf serial N° A13786335”

    MEDIOS DE PRUEBAS

    Con la finalidad de probar la pretensión del Ministerio Público de una sentencia que declare la demostración del cuerpo del delito imputado y la culpabilidad de de los ciudadanos CARLOS JOSÈ C.L. y B.A.M.G., se ofrecen los siguientes medios de prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece las siguientes:

    Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes DOCUMENTALES, a los fines de que sean leídos, exhibidos y reproducidos según su forma de reproducción habitual en el Juicio Oral y Público:

  8. - ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 07/09/2.010, suscrita por los funcionarios Detective R.M. y Agente V.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto con la misma los funcionarios actuantes dejan constancia de haber precisado Inspección Técnica en el Sitio del Suceso siendo en la CALLE MONAGAS, (VIA PUBLICA) CON ESQUINA CALLE FALCON, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA LINEA DE TAXI F.C., Municipio Carirubana, Estado Falcón, dejando constancia de la ubicación exacta del sitio del suceso, así como de las características ambientales y físicas que rodean el mismo, correspondiente a una vía publica y es necesaria, ya que con la misma se demostrara la existencia del lugar exacto donde ocurrieron los hechos que, por lo mediante su exhibición en el curso del debate oral y público los funcionarios deberán reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrán con relación a dicho peritaje.

  9. - EXPERTICIA DE RECONOCIENTO LEGAL, N° 9700-175-ST: 465, de fecha 07/09/2.010, suscrita por el Agente Detective R.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto con la misma los funcionarios actuantes dejan constancia de haber peritado la evidencia de interés criminalística incautada al hoy imputado al momento de su aprehensión, siendo esta: “una (01) cartera de uso para caballeros confeccionada en cuero, de color marrón con una inscripción en sus parte interna donde se l.G.U.L.T., una (01) cedula de identidad a nombre del ciudadano OJEDA CONTRERAS J.I., V-13.291894, Un billete libre y de legal circulación venezolana de la denominación de 50 Bsf serial N° A13786335” las cuales quedan exactamente descritas en el acta de registro de cadena y custodia y necesaria, ya que con la misma se demostrara la existencia del lugar exacto donde ocurrieron los hechos que, por lo mediante su exhibición en el curso del debate oral y público los funcionarios deberán reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrán con relación a dicho peritaje.

    TESTIMONIALES:

  10. -TESTIMONIO, de los Funcionarios Agentes MAIKEL VASQUEZ, C.R. y V.B. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07/09/2010, donde se deja constancia de la presencia del ciudadano OJEDA CONTRERAS J.I. la Cuerpo de Investigaciones a los fines de denunciar los hechos en los que resulto ser victima en la presente causa, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos C.J.C.L. y B.A.M.G. y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el realizado, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  11. -TESTIMONIO, del funcionario del Detective R.M., adscrito al

    Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre la ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N°, de fecha 07/09/2.010 practicada al Sitio del Suceso y EXPERTICIA DE RECONOCIENTO LEGAL, N° 9700-175-ST:465, de fecha 07/09/2.010 practicada a las evidencias de interés criminalisticos siendo estas los objetos incautados a la victima los cuales quedan evidentemente descritos en el registro de cadena de custodia de las evidencias colectadas y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  12. TESTIMONIO, del rendida por el ciudadano OJEDA CONTRERAS J.I., titular de la cedula de identidad numero V-13.291.894 siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente por cuanto expondrán sobre el conocimiento de los hechos en la presente causa penal ya que resulto victima y que originaron la investigación que nos ocupa, y quien expuso: ‘.. Venia caminando por la calle Monagas con esquina calle Falcan, cuando de pronto me interceptaron dos sujetos desconocidos quienes bajo amenazas me despojaron de mi cartera contentiva de mi cedula y la cantidad de cincuenta bolívares en efectivo...” y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

SEGUNDO

La Defensa Publica a cargo de la ABOGADA D.J., quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, quien expuso: “ esta defensa niega, rachaza y contradice todas y cada una de las pares de la Acusación Fiscal, por cuanto no existe suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos sean autores o participes de este hecho punible, a ellos los ampra el derecho constitucional de la presunción de inocencia, consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto a las pruebas, esta defensa se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba, siempre y cuanto favorezca a mis defendidos, y solcito que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en el Arresto Domiciliario, es todo.”

TERCERO

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que los ciudadanos acusados de autos: “En esta misma fecha, encontrándome en labores de guardia en la sede de este despacho, se presento de manera espontánea un ciudadano, quien quedo plenamente identificado de la siguiente manera: J.I.O.C., Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Bombero de Carirubana, residenciado en la Población de Villa Marina, Callejón Bolívar, casa número 06 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V.-13.291.834, quien manifestó que para el momento que se encontraba en la calle Monagas con esquina calle Falcón de esta ciudad, dos sujetos desconocidos, a quienes describió de la siguiente manera: el primero es piel morena, contextura Regular, estatura Mediana, presentando una cicatriz en el rostro, quien vestía un pantalón blue jeans y una chemise, color marrón y el segundo es piel blanca, contextura Regular, estatura Mediana, presentando barba escasa, quien vestía un pantalón j blue jeans, y una chemise, color azul oscuro con rayas rojas y blancas, lo someten bajo amenazas de muerte lo despojaron de su cartera contentiva de su cedula de identidad y de un Billete de la denominación de Cincuenta Bolívares (50 Bs.), por lo fui comisionado por la superioridad, a trasladarme con los funcionarios DETECTIVE R.M., y AGENTES MAIKEIL VASQUEZ Y C.R., conjuntamente con el ciudadano antes mencionado, a bordo de la unidad P-45A hacia el lugar donde ocurrió el hecho, por lo que una vez presente se realizo la respectiva inspección técnica al mencionado lugar, seguidamente procedimos a realizar un recorrido por la zona y encontrándonos específicamente en la calle Monagas con esquina Calle Libertad, avistamos a dos ciudadanos, a quienes nuestro acompañante a viva voz identifico y señalo como los autores del hecho, asimismo dichos ciudadanos reunían las características y portaban las vestimentas mencionadas por el denunciante, por lo que previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial y con la seguridad que amerita el caso abordamos a los referidos ciudadanos, quienes quedaron plenamente identificados de la siguiente manera: (01) C.J.C.L., Venezolano, natural de Coro estado Falcón, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 17-07-89, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Falcón entre calle Monagas y Avenida J.L., casa número 311 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-19.220.894 y (02) B.A.M.G., Venezolano, natural de Valera estado Trujillo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 19-10-86, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Falcón entre calle Monagas y Avenida J.L., casa número 311 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-20.795.960 seguidamente y amparando en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Agente Maikel Vásquez le procedió a realizar una revisión corporal a dichos ciudadanos, lográndole incautar al primero de los mencionados en el interior del bolsillo delantero izquierdo del pantalón un (01) billete de la denominación de Cincuenta Bolívares (50 Bs.) y al segundo de los mencionados, se le incauto en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón, una (01) cartera para caballeros, elaborada en cuero, color marrón, presentando inscripción en su parte interna donde se puede leer GENUINE LEATHER, contentiva de una cédula de identidad a nombre del ciudadano J.I.O.C., signada con el numero V-3.291.834, por lo que en vista de encontrarnos frente a un delito flagrante, seguidamente a dichos ciudadanos se procedió a hacerle lectura explicativa de sus derechos como imputado, contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y puestos a la Orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, es todo.”

En cuanto a los medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, los testimoniales ofrecidos, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos al ahora acusado, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar al imputado, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento de los imputados, razón por la cual, se ADMITE la acusación presentada por la Abogada D.M.G., actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra de los ciudadanos CARLOS JOSÈ C.L. y B.A.M.G., por la presunta comisión del delito de ROBO CON VIOLENCIA previstos y sancionados en el Artículo 456 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del Ciudadano J.I.O.C..

CALIFICACION JURIDICA:

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento de los ciudadanos CARLOS JOSÈ C.L. y B.A.M.G., se subsume dentro de las previsiones contenidas en el delito de ROBO CON VIOLENCIA previstos y sancionados en el Artículo 456 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del Ciudadano J.I.O.C., y quien decide considera que de los hechos narrados por el Fiscal Sexta del Ministerio Público, que es el único elemento de que dispone el juzgador para calificar un comportamiento, amparados en los elementos de convicción señalados en el escrito de acusación, se evidencia que los acusados incurrieron en los delitos señalados.

NO ADMISION DE HECHOS:

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó a los ahora acusados, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente a los ciudadanos acusados cada uno por separado, con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestaron de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos.

QUINTO

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

No habiendo manifestado los ciudadanos acusados su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO a los Ciudadanos CARLOS JOSÈ C.L. y B.A.M.G., por la presunta comisión del delito de ROBO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el Artículo 456 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del Ciudadano J.I.O.C., por los hechos señalados por el Fiscal Sexta del Ministerio Público en su escrito de acusación.- De igual manera este Tribunal considera que se mantienen vigentes los supuestos que originaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251, 252 y 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Abogada D.M.G., actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra de los ciudadanos CARLOS JOSÈ CHAVEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.220.694, de 21 años de edad, nacido en fecha 17-07-89, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de M.L.L. y N.C., natural de Coro, Estado Falcón, y residenciado avenida Pomarrosa, entre Peninsular y Artigas, cerca de Transporte González, diagonal al Talle Liberal, Teléfono 0424-6737070, Punto Fijo, Estado Falcón, y el Ciudadano B.A.M.G., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.795.960, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-10-86, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de D.G. y P.M., natural de Valera, Estado Trujillo, y residenciado en la Calle Falcón, entre Avenida J.L. y Calle Monagas, Casa Nº 311, con pilares de color fucsia, Casa en construcción, al lado del Caber Punto, Teléfono 0269-2466247, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO CON VIOLENCIA previstos y sancionados en el Artículo 456 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del Ciudadano J.I.O.C..

EN SEGUNDO LUGAR: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

EN TERCER LUGAR: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251, 252 y 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CARLOS JOSÈ C.L. y B.A.M.G..

EN CUARTO LUGAR: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a los ciudadanos CARLOS JOSÈ C.L. y B.A.M.G., por la presunta comisión del delito de ROBO CON VIOLENCIA previstos y sancionados en el Artículo 456 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del Ciudadano J.I.O.C..

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.

La Juez Tercero de Control

Abg. E.L.V.M.-

Abg. J.G.R.

Secretario.

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