Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariant Alvarado Hidalgo
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE CONTROL

Barquisimeto, 25 de Mayo de 2011

Años 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2010-017736

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIANT J. A.H.

SECRETARIA: ABG. Y.B..

ALGUACIL: ABG. NAILL VARGAS.

FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO L.A.. D.M.

DEFENSA PRIVADA: ABG. D.Y.S.

IMPUTADO: J.J.R.C.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

Celebrada en fecha 24/05/2011 la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano J.J.R.C., titular de la cedula de identidad Nº 21.127.628 Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 28-04-1989, 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Ramon y I.C., Ocupación: Comerciante, Grado de instrucción: 2do año, domiciliado Barrio Bolívar, calle 16, entre 1 y 2, casa S/N, color portón verde, a una cuadra de la panadería La Rosa; por presumirlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes establecidas en el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, ejusdem, en perjuicio de L.A.E.G., RATIFICANDO el representante del ministerio público su escrito acusatorio. Asimismo ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público.

El imputado J.J.R.C. será juzgado por los siguientes hechos:

En fecha 09/12/2010 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche la ciudadana L.A.E.G. iba llegando a su casa en compañía de sus dos hermanas menores en la camioneta de su papá marca chevrolet modelo trail blazer año 2007 placas GDW727, color gris serial de carrocería 1GNET13M372292539 cuando al momento de abrir el portón se aparecieron dos personas un muchacho y una muchacha por detrás de la camioneta el muchacho abre la puerta d atrás de l lado derecho apunta con un arma de fuego a una de sus hermanas amenazándola trata de montarse y es cuando la victima le pidió que nos les hiciera nada que se llevara la camioneta, es cuando la muchacha llega por el lado del conductor y le indica que se bajara por lo que se procede a bajar montándose al mismo tiempo la mujer quien procede a manejar la camioneta y el muchacho continuo en la parte trasera del vehiculo agachándose se van del sitio, la victima procede a llamar al 171 y se dirige a la comisaría mas cercana para luego regresar de la comisaría recibir el llamado telefónico 171 donde le informan que la camioneta había sido recuperada u al regresar a la comisaría ve la camioneta y al sujeto que la había despojado bajo amenaza de muerte con arma de fuego de la camioneta anteriormente identificada.

Una vez oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se verificó que la citación de la víctima la cual fue librada de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código orgánico procesal penal, se encuentra debidamente consignada en las actuaciones, sin lograr su efectiva comparecencia.

Se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia; quien manifestó: “No voy a declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo”.

La defensa privada por su parte señalo “rechazo, niego y contradigo lo expuesto por el Ministerio Público de su escrito acusatorio y será en Juicio el momento en el que se demostrara la inocencia de mi defendido. Solicito la revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y sea cambiada por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

En consecuencia, este Tribunal quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se deja sin efecto la fijación del acto de reconocimiento en rueda de individuos, es inoficioso en razón de que la victima no ha podido ser ubicada para la celebración de dicho acto; pasando el tribunal a pronunciarse en relación al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía sexta del Ministerio Público, considerando quien aquí decide que llena los extremos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal en función de control, ADMITE en su totalidad la acusación interpuesta en contra del imputado J.J.R.C.; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes establecidas en el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, ejusdem; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse debidamente fundamentada, contar con una relación detallada y circunstanciada de los hechos por los cuales se solicita el enjuiciamiento de dicho ciudadano, contar con elementos serios para estimar una probabilidad de condena en la etapa de juicio oral y público, llenando así los extremos del artículo 326 ejusdem.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela en la presente causa, y son: TESTIMONIALES Experto: E.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Barquisimeto Estado Lara, quien realizó experticia reconocimiento técnico y activación de seriales Nº 9700-127-DC-AEV-088-12-10; Funcionarios DISTINGUIDO (CPEL) YONATHAN MONTES Y AGENTE (CPEL) W.D. adscritos al Centro de coordinación Policial metropolitano Estación Policial La Sucre de la Fuerza Armada de la Policial del Estado Lara; Victima L.A.E.G.d. conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ADMITEN de conformidad con el artículo 330 numeral 9 en relación con los artículos 242, 339 y 358 ibidem para ser incorporados al juicio por su lectura y exhibidos a los fines del reconocimiento de su contenidos y firmas por parte de quienes lo suscriben, el siguiente documento: Experticia de Reconocimiento técnico de activación de seriales de fecha 09/12/2010 signada con el Nº 9700-127-DC-AEV-088-12-10.

NO SE ADMITE, acta de entrevista de la ciudadana L.A.E.G., como prueba documental, ya que no reúne los parámetros exigidos en el artículo 339 para ser incorporada al juicio por su lectura, conforme a lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; únicamente ésta deberá ser exhibida a la victima, de acuerdo al contenido del artículo 242 ejusdem, a los fines del previo reconocimiento de su contenido y firma y deponga sobre el conocimiento que tiene sobre la misma.

TERCERO

Impuesto el acusado señalado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; manifestó no querer acogerse al mismo y señaló su voluntad de ir a juicio.

CUARTO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal quinto de primera instancia en funciones de control del circuito judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal penal, ordena abrir el juicio oral y público en contra del ciudadano J.J.R.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes establecidas en el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, ejusdem; y, emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio competente.

QUINTO

Se mantienen la medida cautelar sustitutiva de libertad.

SEXTO

Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Quedaron debidamente notificadas las partes de la decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011).

JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. MARIANT J. A.H.L.S.,

Se cumplió lo ordenado.-

MJAH.-

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