Decisión nº s-n de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Extensión Punto Fijo

Punto Fijo, 28 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002188

ASUNTO : IP11-P-2014-002188

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: ABG. A.J.O.P.

FISCAL 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO:

IMPUTADO: E.L.E.M.

DEFENSOR PUBLICO CUARTO

SECRETARIA: ABG. R.C.

En el día de hoy, 27 de Abril de 2014, siendo las 3:30 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez Abg. A.J.O.P., acompañado por la secretaria de Sala Abg. R.C. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano E.L.E.M.. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la ABG. D.G., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, el ciudadano E.L.E.M., y el Defensor Público Cuarto, Abg. O.C.. De seguidas el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la Abg. D.G., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, pasando seguidamente a indicar que presentaba y colocaba a disposición de este Tribunal al ciudadano E.L.E.M., a quien le imputo la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO CON EL USO DE VIOLENCIA O AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; por lo que existiendo la presunta comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público en este acto, que evidentemente no se encuentran prescritos, que merecen penas corporales, que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es el presunto autor del mismo y por existir peligro de fuga y peligro en la obstaculización de la investigación aunado al hecho de que el ciudadano ya tiene dos asuntos activos por ante el Tribunal Tercero de Control en el cual esta sujeto a la Medida Cautelar de presentación periódica por ante ese Tribunal, es por lo que esta representación fiscal solicita para el ciudadano E.L.E.M., la PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, conforme lo establece los Artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario y se de decrete la flagrancia, toda vez que existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que así lo indica. Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al Ciudadano Imputado E.L.E.M., que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal, sin embargo no está obligada a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano E.L.E.M., si deseaban declarar manifestando QUE SI DESEABA DECLARAR, procediendo el tribunal a pasar al estrado a todo y cada uno de los procesados en forma separada a los fines de que se identifiquen, manifestando ser y llamarse como queda escrito E.L.E.M., de nacionalidad venezolana, natural de punto fijo, estado falcón, fecha de nacimiento 28/08/1992, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.606.948, estado civil soltero, de profesión Obrero, hijo de M.d.C.M. y D.F. y Domiciliado en B.P.B. de BTV, bloque 05, apartamento 05, del sector B.V. de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono 0416-7575989 y expuso: “yo salí de la casa sin nada, cuando llegue y estoy trabajando al otro día me agarraron y me llevaron, y me señalaron. Eso fue en brisas de s.E. por la carretera nueva en la mañana del viernes, yo trabajo en el auto lavado que esta por la principal de Cujicana, ese día no fui a trabajar. Allí había otro muchacho y él era el que tenia los objetos robados, a el le dicen el “Enano” y luego que le quitaron los objetos lo dejaron libre y a mi me trajeron para acá. Es todo.” Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la Defensa, a fin de que expusiera sus alegatos, tomando la palabra el O.C., indicando: “esta defensa se opone a la precalificación otorgada por el Ministerio Público, toda vez que el delito merece acuerdo reparatorio. Por ultimo solicito copia simple del presente asunto. Es todo”. *@* Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos, oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que en audiencia son explicados los fundamentos de la presente decisión los cuales constaran detalladamente en auto separado, escuchados como han sido los alegatos hechos por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa, de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito Fiscal este Tribunal considera que existe la comisión de un hecho punible tal como consta en el Procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, compatible con la precalificación emitida por el Ciudadano Fiscal, que existe el peligro de fuga y de obstaculización, considerando este Juzgador que existen plurales y suficientes elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado es el presunto autor o participe del delito señalado por el Ministerio publico, por lo que lo ajustado a derecho es decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del Artículo 242 del COPP, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada 8 días y la prohibición de acercarse a la victima por si o por terceras personas. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por consiguiente este Órgano Jurisdiccional en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta al Ciudadano E.L.E.M., de nacionalidad venezolana, natural de punto fijo, estado falcón, fecha de nacimiento 28/08/1992, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.606.948, estado civil soltero, de profesión Obrero, hijo de M.d.C.M. y D.F. y Domiciliado en B.P.B. de BTV, bloque 05, apartamento 05, del sector B.V. de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono 0416-7575989, PRIMERO: las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del Artículo 242 del COPP, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada 8 días y la prohibición de acercarse a la victima por si o por terceras personas, por la presunta comisión del Delito de ROBO GENERICO CON EL USO DE VIOLENCIA O AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia, tramítese el presente asunto a través del procedimiento ordinario. TERCERO: se decreta sin lugar la solicitud de libertad de la defensa, se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa autorizando al cuerpo de alguacilazgo a expedirlas a través del sistema de fotocopiado. CUARTO: Líbrese el correspondiente Oficio y boletas de medida cautelar sustitutiva. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 6 del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. A.J.O.P.

EL SECRETARIO

ABG. GREGORY COELLO

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