Decisión nº PJ0022014000151 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 7 de Abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000888

ASUNTO : IP11-P-2015-000888

JUEZ PROFESIONAL: K.E. VILLALOBOS M.

SECRETARIO DE SALA: J.L.G..

FISCAL 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.G..

IMPUTADO: L.J.D.M.

DEFENSORA PUBLICA: ABG. D.J..

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuestas al ciudadano L.J.D.M..

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 12 de Marzo de 2015 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 6 del Ministerio Público a cargo de la Abogada D.G. contra el ciudadano L.J.D.M. a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 10 de Marzo de 2015 se observa lo siguiente:

En el día de hoy 10 de Marzo de 2015, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, constituidos en comisión de servicio en vehículos patrullasd, tipo camionetas adscritas a la Primera Compañía del Desur Falcón, realizando labores de patrullaje de seguridad urbana, lugar donde nos percatamos que en la referida avenida observamos a una ciudadana que venía corriendo pidiendo que la ayudaran siendo identificada como JESYMAR MERQUIDIS R.C. quien denunció que acababa de ser víctima de un robo donde lograron despojarla de su bolso morral, señalando como autor de los hechos a un ciudadano que iba corriendo a gran velocidad por la misma vía con sentido hacia la parte trasera donde está ubicada la Alcaldía de Carirubana de Punto Fijo Estado Falcón, es por lo que inmediatamente procedimos a realizar la persecución del sospechoso a quien en reiteradas oportunidades le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso, lograron capturarlo y neutralizarlo al final de la calle S.I.d. mismo sector Cujicana, se le practicó una revisión corporal logrando detectarle que traía en sus manos UN BOLSO MORRAL DE COLOR MORADO, MARCA LONGCHAMP, CONTENTIVO DE DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES, efectuándose la aprehensión de dicho ciudadano.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

    En efecto, tal y como se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 10 de Marzo de 2015 se observa lo siguiente:

    En el día de hoy 10 de Marzo de 2015, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, constituidos en comisión de servicio en vehículos patrullas, tipo camionetas adscritas a la Primera Compañía del Desur Falcón, realizando labores de patrullaje de seguridad urbana, lugar donde nos percatamos que en la referida avenida observamos a una ciudadana que venía corriendo pidiendo que la ayudaran siendo identificada como JESYMAR MERQUIDIS R.C. quien denunció que acababa de ser víctima de un robo donde lograron despojarla de su bolso morral, señalando como autor de los hechos a un ciudadano que iba corriendo a gran velocidad por la misma vía con sentido hacia la parte trasera donde está ubicada la Alcaldía de Carirubana de Punto Fijo Estado Falcón, es po r lo que inmediatamente procedimos a realizar la persecución del sospechoso a quien en reiteradas oportunidades le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso, lograron capturarlo y neutralizarlo al final de la calle S.I.d. mismo sector Cujicana, se le practicó una revisión corporal logrando detectarle que traía en sus manos UN BOLSO MORRAL DE COLOR MORADO, MARCA LONGCHAMP, CONTENTIVO DE DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES, efectuándose la aprehensión de dicho ciudadano.

    Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido el imputado presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que los delitos antes citados merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita. Y así se decide.-

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL de fecha 10 de Marzo de 2015 se observa lo siguiente:

    En el día de hoy 10 de Marzo de 2015, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, consituidos en comisión de servicio en vehículos patrullas, tipo camionetas adscritas a la Primera Compañía del Desur Falcón, realizando labores de patrullaje de seguridad urbana, lugar donde nos percatamos que en la referida avenida observamos a una ciudadana que venía corriendo pidiendo que la ayudaran siendo identificada como JESYMAR MERQUIDIS R.C. quien denunció que acababa de ser víctima de un robo donde lograron despojarla de su bolso morral, señalando como autor de los hechos a un ciudadano que iba corriendo a gran velocidad por la misma vía con sentido hacia la parte trasera donde está ubicada la Alcaldía de Carirubana de Punto Fijo Estado Falcón, es po r lo que inmediatamente procedimos a realizar la persecución del sospechoso a quien en reiteradas oportunidades le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso, lograron capturarlo y neutralizarlo al final de la calle S.I.d. mismo sector Cujicana, se le practicó una revisión corporal logrando detectarle que traía en sus manos UN BOLSO MORRAL DE COLOR MORADO, MARCA LONGCHAMP, CONTENTIVO DE DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES, efectuándose la aprehensión de dicho ciudadano.

    También cursa en la causa la solicitud REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 10/03/2015 suscrita por los funcionarios actuantes donde se deja constancia de la evidencia física colectada consistente en UN BOLSO MORRAL DE COLOR MORADO, MARCA LONGCHAMP, CONTENTIVO DE DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES.

    Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí con la DENUNCIA DE LA VICTIMA, observa este Juzgador que se presume la autoría del ciudadano L.J.D.M. en el delito precalificado como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, toda vez que se desprende de la relación de todos los elementos de convicción que el ciudadano aprehendido le fue incautado el teléfono propiedad de la víctima, según se desprende del acta policial de aprehensión, lo cual coincide con la declaración de la víctima JESYMAR MERQUIDIS R.C...

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado L.J.D.M. fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

    “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

    …3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

    Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado L.J.D.M. la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (8) DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.

    Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Se impone al ciudadano L.J.D.M. titular de la cedula de identidad Nº 25.605.873 nacido en la Punto Fijo Estado Falcón fecha 07/12/1996 de 18 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio: Obrero residenciado Sector Las Margaritas, sector 01, casa sin numero, de color rosada cerca de la Carniceria Cherry teléfono 0416-664-67-62., la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada ocho (8) días por ante este Tribunal y la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. TERCERO: Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía 23 del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

    EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL

    Abg. K.E. VILLALOBOS M.

    EL SECRETARIO

    ABG. J.L.G.

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