Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGregory Joseph Coello Magdaleno
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 7 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001407

ASUNTO : IP11-P-2014-001407

SENTENCIA CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ 1º DE CONTROL: ABG. G.J.C.M.

FISCAL 6º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.R.

IMPUTADOS: R.A.G.B. y A.A.R.H.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. W.S., ABG. WILLIAM BELLO, ABG. O.D.N.

SECRETARIO: ABG. A.R.

IDENTIFICACIÓN DEL SENTENCIADO

  1. - A.A.R.H., de nacionalidad venezolano, natural de M.E.M.F., de 22 años de edad, nacido en fecha 16/03/1992, soltero, 2do año aprobado de bachillerato, de profesión u oficio obrero, con residencia en Sector Universitario calle Punto fijo Manzana 5, casa número 21 de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-19.996.943, hijo de C.H. y J.R.G., teléfono Nro (0426-7669709 teléfono de mi madre plenamente identificada).

    2° R.A.G.B., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 29 años de edad, nacido en fecha 21/01/1985, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en Sector Universitario calle la victoria casa sin número de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-19.880.335, hijo A.B. y A.R.G., teléfono Nro (0412-1660631 y 0269-9255808).

    CAPITULO I

    DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    En el día de hoy, 06 de octubre de 2014, siendo las 03:25 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, por este Tribunal Primero de Control para llevar a efecto Audiencia Preliminar en el presente Asunto Penal, seguido contra de los ciudadanos: A.A.R.H. y R.A.G.B., a quien esta representación fiscal imputa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en perjuicio de los ciudadanos R.A.A.R. Y MARIANYELA I.V.H.. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. G.J.C.M. y el Secretario de Sala ABG. A.R., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes, la Fiscal 6º del Ministerio Publico ABG. M.R., el defensor Privado ABG. W.S., los imputados A.A.R.H. y R.A.G.B.. Seguidamente el ciudadano A.A.R.H. y R.A.G.B., manifiesta a este tribunal que revoca al Defensor Público 1º, y de conformidad con el artículo 139 del COPP, designa a los ABG. W.J.B.Q. inpreabogado Nº 200.019, y ABG. O.J.D.N.Q. inpreabogado Nº 200.020, ABG. W.S., inpreabogado Nº 69.088, con domicilio avenida pomarrosa, esquina con avenida arsenio navas urbanización s.f., punto fijo, teléfono 0416-2663064, y de conformidad con el articulo 141 del COPP, este tribunal procede a realizarle el respectivo juramento de ley, quienes manifiestan a este tribunal aceptar el cargo del cual han sido designado como defensores de confianza de los ciudadanos A.A.R.H. y R.A.G.B., es todo. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; en contra de los ciudadanos A.A.R.H. y R.A.G.B., a quien esta representación fiscal imputa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en perjuicio de los ciudadanos R.A.A.R. Y MARIANYELA I.V.H.. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Asimismo solicito se mantenga la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no ha variado las circunstancias por la cual fue decretada la misma. De igual forma señala que en caso que el Ciudadano Imputado se Acoja al Procedimiento de Admisión de los hechos se solicita se imponga la condena respectiva. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los Ciudadanos Imputados A.A.R.H. y R.A.G.B. que si desean declarar, los mismos manifestando de manera individual que NO desean declarar, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: 1.- A.A.R.H., de nacionalidad venezolano, natural de M.E.M.F., de 22 años de edad, nacido en fecha 16/03/1992, soltero, 2do año aprobado de bachillerato, de profesión u oficio obrero, con residencia en Sector Universitario calle Punto fijo Manzana 5, casa número 21 de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-19.996.943, hijo de C.H. y J.R.G., teléfono Nro (0426-7669709 teléfono de mi madre plenamente identificada). Acto seguido se hace pasar al segundo de los imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: 2° R.A.G.B., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 29 años de edad, nacido en fecha 21/01/1985, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en Sector Universitario calle la victoria casa sin número de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-19.880.335, hijo A.B. y A.R.G., teléfono Nro (0412-1660631 , 0269-9255808). Seguidamente se le toma la palabra a la Defensor Privado ABG. W.S., quien manifiesto “ vista la voluntad de mis representados de admitir los hechos solicito al Tribunal se le aplique la cuantía correspondiente en cuanto a la pena a cumplir y de igual manera solicito se les revise la medida de conformidad con el articulo 250 del COPP, solicito copias simples del presente asunto. Es todo.”

    CAPITULO II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera,

    Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  2. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

  3. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la

    víctima.

  4. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

  5. Resolver las excepciones opuestas.

  6. Decidir acerca de medidas cautelares.

  7. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los

hechos

  1. Aprobar los acuerdos repáratenos.

  2. Acordar la suspensión condicional del proceso.

  3. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

    Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: de conformidad con el articulo 313 ordinal 2º, se hace la siguiente consideración en cuanto a la calificación jurídica, se admite el delito de robo agravado pero en grado de frustración por cuanto las entrevistas de las victimas claramente se puede apreciar de que los sujetos activos no lograron apoderarse de los bienes por la rápida acción de los funcionarios de la guardia nacional.En tal sentido se admite parcialmente la acusación, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Ciudadanos A.A.R.H. y R.A.G.B., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, concatenado con el Articulo 82 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos R.A.A.R. Y MARIANYELA I.V.H..

    DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

    Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas presentadas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio:

    Testimonios:

  4. -Declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional F.R., EDIXON RAGA Y PAREDES PEÑA JUAN, funcionarios que practicaron la aprehensión de los ciudadanos

  5. - Testimonio de los ciudadanos R.A.A.R. Y MARIANYELA I.V. (victimas) de la presente causa.

  6. - Testimonio de los funcionarios del CICPC, R.L. Y JOSE GAMEZ, HENDRI CASTILLO

    Documentales:

  7. - Inspección Técnica Nº 462

  8. - Inspección Técnica Nº 463

  9. - Reconocimiento Legal Nº9700-175-ST

    Ahora bien, observa el Tribunal que del contenido de los anteriores medios de pruebas ofertados por la representación del Ministerio Público, no obstante que en la presente causa se ha solicitado la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos; las mismas además de lícitas, útiles y pertinentes, tenían potencialmente elementos de convicción suficientes que probablemente luego de ser practicadas, debatidas y contradichas en juicio, hubieran sido suficientemente aptas para el esclarecimiento de los hechos, y el establecimiento de las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos imputados, la acreditación del cuerpo del delito y la posible participación del procesado de autos. Sin embargo, corroborado como ha sido, que en el presente caso, los acusados se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, sin juramento alguno, libre de todo tipo de presión, coacción o apremio; reconociendo sus responsabilidades en la comisión del hecho delictivo imputado. Este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, así como también la participación y de los mencionados acusados A.A.R.H. y R.A.G.B., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, concatenado con el Articulo 82 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos R.A.A.R. Y MARIANYELA I.V.H..-

    DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y encontrándonos en la Fase Intermedia del presente p.P., lo que hace admisible la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa y los acusados A.A.R.H. y R.A.G.B., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, concatenado con el Articulo 82 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos R.A.A.R. Y MARIANYELA I.V.H., tiene una pena Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, para una pena total de 27 años, siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena a trece (13) años y seis (06) meses de prisión, ahora bien aplicado lo previsto en el articulo 82 del Código Penal, se rebaja la pena a una tercera parte quedando la misma en nueve (09) años de prisión, ahora bien oído la manifestación voluntaria del ciudadano de admitir los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena a imponer que seria tres (03) años de prisión quedando la pena en su totalidad seis (06) años de prisión, ahora bien aplicando la atenuante previsto en el articulo 74 ordinal 4º del código penal, se rebaja un (01) año de pena, quedando la pena aplicable en CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, CONDENA a los ciudadanos A.A.R.H. y R.A.G.B., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, concatenado con el Articulo 84 ordinal 3º del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos R.A.A.R. Y MARIANYELA I.V.H., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de ley de la prevista en el articulo 16 del Código Penal, y de igual manera se exime de las costas procesales. En cuanto a la solicitud de la revisión de medida planteada por la defensa esta se declara con lugar, en virtud de la pena impuesta y la variación de la circunstancia desde la audiencia de presentación hasta el acto conclusivo, se revisa la medida y se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de la Prevista en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas ante este tribunal en cada 07 días, hasta que el Tribunal de Ejecución decida. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, en contra de los Ciudadanos A.A.R.H. y R.A.G.B., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, concatenado con el Articulo 82 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos R.A.A.R. Y MARIANYELA I.V.H.. SEGUNDO: se admiten todas las pruebas ofertadas por el ministerio público, tanto testimoniales como documentales, por cuanto cumplen con los requisitos de ley. TERCERO: se admiten todas las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa, por cuanto cumplen con los requisitos de ley. CUARTO: En esta oportunidad y escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados de marras se CONDENA a los ciudadanos A.A.R.H. y R.A.G.B., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, concatenado con el Articulo 84 ordinal 3º del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos R.A.A.R. Y MARIANYELA I.V.H., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de ley de la prevista en el articulo 16 del Código Penal, y de igual manera se exime de las costas procesales. En cuanto a la solicitud de la revisión de medida planteada por la defensa esta se declara con lugar, en virtud de la pena impuesta y la variación de la circunstancia desde la audiencia de presentación hasta el acto conclusivo, se revisa la medida y se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de la Prevista en el articulo 242 ordinal 3º, consistente en las presentaciones periódicas ante este tribunal en cada 07 días, hasta que el tribunal de ejecución decida. Se le impuso a los imputados del articulo 248 del COPP, donde se le explico de la revocatoria en caso del incumplimiento de la medida impuesta. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la Sentencia Condenatoria. Cúmplase. (Negritas y subrayado del Tribunal).

    Publíquese, regístrese y déjese copia

    ABG. G.J.C.M.

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. A.R.

    EL SECRETARIO

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