Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGregory Joseph Coello Magdaleno
ProcedimientoAdmisión De Hechoc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 28 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009067

ASUNTO : IP11-P-2013-009067

SENTENCIA CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ 1º DE CONTROL: ABG. G.J.C.M.

FISCAL 6º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.R.

IMPUTADOS: J.R.P.M.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. S.M., ABG. A.S.

SECRETARIO: ABG. A.R.

IDENTIFICACIÓN DEL SENTENCIADO

J.R.P.M., de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 66 años de edad, nacido en fecha 01/10/1947, casado, de profesión u oficio chofer, con residencia Calle Miranda, Sector Pantano Abajo, casa sin Número Coro estado Falcón, teléfono Nro 0416-5547088, titular de la cedula de identidad numero V-3.089.785, hijo de M.P. y A.M.

CAPITULO I

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, 28 de octubre de 2014, siendo las 11:25 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, por este Tribunal Primero de Control para llevar a efecto Audiencia Preliminar en el presente Asunto Penal, seguido contra del ciudadano: J.R.P.M., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN TENTATIVA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y 83 del Código Penal, 2) LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 416 y 83 ejusdem, 3) SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem, 4) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. G.J.C.M. y el Secretario de Sala ABG. A.R., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes, la Fiscal 6º del Ministerio Publico ABG. M.R., los defensores Privados ABG. S.M., ABG. A.S., el imputado J.R.P.M.. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; en contra del ciudadano J.R.P.M., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN TENTATIVA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y 83 del Código Penal, 2) LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 416 y 83 ejusdem, 3) SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem, 4) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Asimismo solicito se mantenga la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no ha variado las circunstancias por la cual fue decretada la misma. De igual forma señala que en caso que el Ciudadano Imputado se Acoja al Procedimiento de Admisión de los hechos se solicita se imponga la condena respectiva. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los Ciudadano Imputado J.R.P.M. que si desean declarar, los mismos manifestando de manera individual que NO desean declarar, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: 1.- J.R.P.M., de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 66 años de edad, nacido en fecha 01/10/1947, casado, de profesión u oficio chofer, con residencia Calle Miranda, Sector Pantano Abajo, casa sin Número Coro estado Falcón, teléfono Nro 0416-5547088, titular de la cedula de identidad numero V-3.089.785, hijo de M.P. y A.M..

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le toma la palabra a la Defensor Privado ABG. S.M., quien manifiesto “vista la voluntad de mis representados de admitir los hechos solicito al Tribunal se le aplique la cuantía correspondiente en cuanto a la pena a cumplir y de igual manera solicito se les revise la medida de conformidad con el articulo 250 del COPP, solicito copias simples del presente asunto. Es todo

CAPITULO II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Oídas las exposiciones de la representación Fiscal, la defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: de conformidad con el articulo 313 ordinal 2º, se hace la siguiente consideración en cuanto a la calificación jurídica, no se admiten los delitos de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 416 y 83 ejusdem, por cuanto en la entrevista de la victima, la misma describió a la persona que le había causado las lesiones, y en Audiencia Preliminar bajo la admisión de los hechos el ciudadano A.A.T.R., asumió el delito de lesiones quien fue la persona que indico la victima fue la persona que le causo la herida de bala; asimismo este tribunal no admite el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, por cuanto no quedo demostrado que el ciudadano imputado desplegó una conducta violenta oponiéndose al arresto por los funcionarios policiales. Se parcialmente la acusación contra el ciudadano J.R.P.M., por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN TENTATIVA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y 83 del Código Penal, 2) SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem.

Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el acusado, quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, obliga a este Juzgador, a a.d.m.s. las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la Audiencia de Juicio, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por los mencionados acusados y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes:

Experto:

  1. - Testimonio del funcionario C.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo Estado Falcón.

  2. - Testimonio del funcionario E.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo Estado Falcón.

  3. - Testimonio del funcionario C.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo Estado Falcón.

  4. - Testimonio de los funcionarios REINALDO BASALO Y C.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo Estado Falcón.

  5. - Testimonio del funcionario A.D.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo Estado Falcón.

    Testimoniales:

  6. - Testimonio de los funcionarios J.M.C., J.G., H.G. Y J.V., J.L.M., E.P., O.A., E.D., J.A., E.A., J.S. Y E.A., funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº2 de la Policía del estado Falcón, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano acusado.

  7. -Testimonio de los ciudadanos L.A.U.S., J.L.B. JURADO, AMURICIO R.R.V., C.R.B.J., quienes son victimas de la presente causa.

    Documentales:

  8. - Acta de reconocimiento técnico y balística Nº 290

  9. - Reconocimiento Medico Legal Nº 2171

  10. - Experticia de Reconocimiento Legal Nº9700-175-DT-175, de fecha 23-06-2013.

  11. - Inspección técnica Nº 1040

  12. - Inspección técnica Nº 1041

  13. - Inspección técnica Nº 1042

  14. - Inspección técnica Nº 1047

  15. - Experticia de reconocimiento legal Nº389

  16. - Experticia de reconocimiento legal Nº388

    Ahora bien, observa el Tribunal que del contenido de los anteriores medios de pruebas ofertados por la representación del Ministerio Público, no obstante que en la presente causa se ha solicitado la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos; las mismas además de lícitas, útiles y pertinentes, tenían potencialmente elementos de convicción suficientes que probablemente luego de ser practicadas, debatidas y contradichas en juicio, hubieran sido suficientemente aptas para el esclarecimiento de los hechos, y el establecimiento de las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos imputados, la acreditación del cuerpo del delito y la posible participación del procesado de autos. Sin embargo, corroborado como ha sido, que en el presente caso, la acusada se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la audiencia de presentación, una vez admitida la acusación, sin juramento alguno, libre de todo tipo de presión, coacción o apremio; reconociendo sus responsabilidades en la comisión del hecho delictivo imputado. Este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, así como también la participación y del mencionado acusado J.R.P.M., por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN TENTATIVA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y 83 del Código Penal, 2) SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem.-

    DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y encontrándonos en la Fase Intermedia del presente p.P., lo que hace admisible la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado J.R.P.M., por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN TENTATIVA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y 83 del Código Penal, 2) SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem, el delito más grave tiene una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) años de prisión, para una pena total de 16 años, siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena a ocho (08) años de prisión, ahora bien aplicado lo previsto en el articulo 82 concadenado con el articulo 83 ejusdem se rebaja la pena a una mitad quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, sumando la concurrencia del delito de SIMULACIÓN E HECHO PUNIBLE, que son 4 meses de prisión, da una pena de CUATRO (04) AÑOS y 4 MESES DE PRISION, ahora bien aplicando la atenuante previsto en el articulo 74 ordinal 4º del código penal, se rebaja los 4 meses, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, ahora bien oído la manifestación voluntaria del ciudadano de admitir los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena a imponer que seria 2 años, quedando la pena en su totalidad DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, CONDENA al ciudadano J.R.P.M., por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN TENTATIVA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y 83 del Código Penal, 2) SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de ley de la prevista en el articulo 16 del Código Penal, y de igual manera se exime de las costas procesales. En cuanto a la solicitud de la revisión de medida planteada por la defensa esta se declara con lugar, en virtud de la pena impuesta y la variación de la circunstancia desde la audiencia de presentación hasta el acto conclusivo, se revisa la medida y se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de la Prevista en el articulo 242 ordinal 3º, consistente en las presentaciones periódicas ante este tribunal en cada 45 días, hasta que el tribunal de ejecución decida. Se le impuso a los imputados del articulo 248 del COPP, donde se le explico de la revocatoria en caso del incumplimiento de la medida impuesta. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Este Tribunal Admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano HURTO CALIFICADO EN TENTATIVA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y 83 del Código Penal, 2) SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las pruebas documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, las cuales se admiten. TERCERO: Escuchada la petición del ciudadano Acusado J.R.P.M., por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN TENTATIVA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y 83 del Código Penal, 2) SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de ley de la prevista en el articulo 16 del Código Penal, y de igual manera se exime de las costas procesales. En cuanto a la solicitud de la revisión de medida planteada por la defensa esta se declara con lugar, en virtud de la pena impuesta y la variación de la circunstancia desde la audiencia de presentación hasta el acto conclusivo, se revisa la medida y se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de la Prevista en el articulo 242 ordinal 3º, consistente en las presentaciones periódicas ante este tribunal en cada 45 días, hasta que el tribunal de ejecución decida. Se le impuso a los imputados del articulo 248 del COPP, donde se le explico de la revocatoria en caso del incumplimiento de la medida impuesta. Se le impuso a los imputados del articulo 248 del COPP, donde se le explico de la revocatoria en caso del incumplimiento de la medida impuesta. Se ordena Librar oficio a la Zona Policial Nº 02, informando la decisión. Asimismo se ordena librar oficios a SIIPOL, ordenando dejar sin efecto Orden de Aprehensión en contra del ciudadano J.R.P.M.. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la Sentencia Condenatoria. Cúmplase. (Negritas y subrayado del Tribunal).

    Publíquese, regístrese y déjese copia

    ABG. G.J.C.M.

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. A.R.

    EL SECRETARIO

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