Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 19 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002191

ASUNTO : IP11-P-2014-002191

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

I

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

JUEZ 1º DE CONTROL: ABG. S.R.

FISCAL 6º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.R.

DEFENSOR PUBLICO CUARTO: ABG O.C.

SECRETARIO: ABG. M.H..

IMPUTADO: EFRIN E.R.G., de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 10-06-1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.706.678, estado civil soltero, de ocupación u oficio Albañil, Domiciliado: Creolandia, Sector S.E., la misma calle de la Empresa CARNICA de Venezuela al final en una invasión casa tipo rancho detrás del kiosco del señor “Pedro Zambrano” el mismo tiene una venta de Gas Domestico Municipio Carirubana estado Falcón. Teléfono 0414-2342664.

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 25 de abril 2014, como a las 7:45 horas de la noche, se encontraban los ciudadanos Y.E.M.A. y A.A.G.A., haciendo ejercicio en la plaza de Creolandia, y la ciudadana Y.T.C.B., se encontraba sentada en uno de los bancos de dicha plaza, y llegó el imputado EFRIN E.R.G., conjuntamente con dos personas mas de las cuales uno se encontraba armado y sometieron a las personas y le robaron los teléfonos celulares y un bolso, y salieron corriendo porque habían llamado a la policía y capturaron al imputado EFRIN E.R.G. y a un adolescente que participó en el hecho, no obstante el sujeto que portaba el arma de fuego logró huir.

III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día de, Once (11) de febrero de 2015, siendo las 5:30 de la tarde, se inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra de los ciudadanos: EFRIN E.R.G., a quien se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en perjuicio de los ciudadanos YOSLEYS CORDOBA Y.E.M. Y E.L.R.. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. S.R., quien instruye al Secretario ABG. M.H., verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que estando presentes en la sala el Fiscal Auxiliar 6º del Ministerio Publico ABG. M.G.R., se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Publica 4 ° Penal ABG. O.C. y del imputado EFRIN E.R.G.. Acto seguido se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. M.R. quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la acusación de las imputadas, y así ratificando el escrito presentado; en contra de los ciudadanos: EFRIN E.R.G., a quien se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en perjuicio de los ciudadanos YOSLEYS CORDOBA Y.E.M. Y E.L.R.. A Continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado: EFRIN E.R.G., que si desea declarar respondió de manera individual: NO DESEABA HACERLO. Seguidamente toma la palabra el Defensor Publico Quinto ABG. O.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal hace una breve exposición de sus alegatos y manifiesta que según, “solicito a este tribunal publiqué la resolución de la presente decisión a la brevedad posible a los fines de que sea remitida a la fase de ejecución el presente asunto y mi defendido pueda a empezar a gozar de los beneficios correspondiente a la ley. Solicito copias simples de la totalidad del asunto es todo.” Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: y las pruebas ofrecidas deben ser sometidas al contradictorio en un juicio oral y publico que es donde en el proceso penal se traba de lo que la doctrina llama la litis se verifica que la misma esta a derecho en contra del ciudadano EFRIN E.R.G., a quien se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en perjuicio de los ciudadanos YOSLEYS CORDOBA Y.E.M. Y E.L.R.. por todo lo ante expuesto este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO se admite la acusación en contra de la ciudadano EFRIN E.R.G., a quien se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en perjuicio de los ciudadanos YOSLEYS CORDOBA Y.E.M. Y E.L.R.S. : igualmente se admiten las pruebas fiscales. TERCERO: ahora bien admitida la acusación y la prueba admitidas por las partes este tribunal le impone a el imputados de la medida alternativa de persecución de los hechos de la medida consistente de admisión de los hechos lo cual consiste de que los mismo admitan la responsabilidad penal en esta audiencia y el tribunal procederá a rebajarle una tercera parte de la penal, preguntársele a el imputado si quería hacerlo respondiendo el imputado que SI admite los hechos por el delito por el cual se admitió la acusación y le solicitan al tribunal que le imponga la pena en este mismo acto con la rebaja de ley QUINTO: vista la manifestación voluntaria del imputado de admitir los hechos en esta audiencia procede a este tribunal a establecer cual es la pena aplicable al delito admitido y el respecto tenemos el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en perjuicio de los ciudadanos YOSLEYS CORDOBA Y.E.M. Y E.L.R.. que contempla una pena de 10 a 17 años de prisión dándonos una mínima de 10 años y una media de 13 años y seis meses , por no tener antecedentes penales se le aplica la pena mínima y se le rebaja un tercio quedando la pena a imponer de SEIS 06 AÑOS Y OCHO 08 MESES DE PRISION, mas las accesorias de la ley SEXTA: Se condena a el ciudadano EFRIN E.R.G. a la cumplir LA PENA A SEIS 06 AÑOS Y SEIS 08 MESES DE PRISION por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en perjuicio de los ciudadanos YOSLEYS CORDOBA Y.E.M. Y E.L.R.. SÉPTIMO: se le mantiene la medida de privativa de libertad al ciudadano EFRIN E.R.G.O.: la presente publicación se hará de conformidad con el artículo 347 del código orgánico procesal penal, y ofíciese al Director de la Comunidad Penitencia de Coro sobre la presente Audiencia NOVENO: remítase la causa al tribunal de ejecución en su oportunidad. DECIMO: se acuerdan las copias simples de la totalidad de la causa. ES TODO; TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN, estampando el Acusado sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos.

IV

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y PENALIDAD

En lo atinente a la Admisión de la Acusación se evidencia que el escrito de acusación reúne los requisitos del 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de EFRIN E.R.G., a quien se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en perjuicio de los ciudadanos YOSLEYS CORDOBA Y.E.M. Y E.L.R. y las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Fiscalía, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia. Acto seguido, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó nuevamente el procedimiento de admisión de los hechos y las otras alternativas a la prosecución del proceso, informando el acusado que admite los hechos y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

El Tribunal oída la admisión de los hechos del acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarles la condena, a tal efecto la pena aplicable para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, establece una pena de 10 a 17 años de prisión dándonos una mínima de 10 años y una media de 13 años y seis meses, al aplicar la atenuante del numeral cuarto del artículo 74 del Código penal, por no tener antecedentes penales se le aplica la pena mínima y se le rebaja un tercio quedando la pena a imponer SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política por el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud a la gratuidad de la Justicia.

V

SE ORDENA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y FECHA PROBABLE DEL CUMPLIMIENTO DE PENA

El tribunal observa que al ciudadano EFRIN E.R.G., lo aprehende el día veinticinco (25) de Abril de 2014, le decretan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 29 de Abril de 2014, y hasta la fecha no ha variado las circunstancias en relación al peligro de fuga dado lo alto de la pena, por lo que se mantiene la medida de privación de Libertad, por otra parte, si el ciudadano fue detenido en fecha veinticinco (25) de Abril de 2014, y fue sentenciado a la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena el Veinticinco (25) de Diciembre de 2020, sin perjuicio de lo que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.

VI

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación en contra del ciudadano EFRIN E.R.G., a quien se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en perjuicio de los ciudadanos YOSLEYS CORDOBA Y.E.M. Y E.L.R., y las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Fiscalía, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes, y se condena por el procedimiento de Admisión de los hechos a la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política por el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud a la gratuidad de la Justicia. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y una vez quede Firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución. Se hace constar que se le informó a las partes que la presente decisión se publica dentro del lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente se hizo. Cúmplase.

El Juez Primero de Control

La Secretaria

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla

Abg. Gloriana Moreno

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