Decisión nº 5C-485-08 de Tribunal Quinto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteAlba Cristina Ballesteros
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 21 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-011180

ASUNTO : VP11-P-2005-011180

ACTA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

JUEZ QUINTO DE CONTROL: ABG. A.C.B.G..

SECRETARIA: ABOG. N.J.L.S..

FISCAL 7° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. M.E.D.

IMPUTADO: G.E.E.C.

DEFENSA: ABOG. H.H.U.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

RESOLUCION No. 5C-485-08

En el día de hoy, lunes veintiuno (21 ) de abril del año 2008, siendo las 3:00 de la tarde, se constituye el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas, en la sala No 04 de esta sede, a los fines de llevar a efecto la Audiencia Oral Preliminar, con motivo de la Acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en contra del ciudadano G.E.E.C., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos el 15 de abril del año 2007. De inmediato la Juez de Control Abg. A.C.B.G. le indica a la ciudadana Secretaria Abogada N.J.L.S. proceda a verificar la presencia de las partes, indicándole la misma que se encuentran en sala: el la ciudadana Abogada M.E.D., en su carácter de Fiscal 19° Auxiliar del Ministerio Público, el acusado G.E.E., acompañado de su defensor Abogado H.H.U.. En este sentido presentes todas las partes, se da inicio al acto de la Audiencia Oral Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal advirtiéndole a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propios del juicio Oral y Público. En este sentido se le concedió la palabra al Representante Fiscal, quien expuso: “Esta representación fiscal ratifica en todos y cada uno de sus términos el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil en fecha 30 de julio de 2007, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano G.E.E.C., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos el 14 de octubre de año 2005 (se deja constancia que el Ministerio Público expuso los hechos imputados en forma oral contentivos en la acusación fiscal). Es por lo que le solicito a este Tribunal se sirva admitir totalmente el escrito acusatorio, las pruebas promovidas y de igual forma solicito se ordene la apertura del Juicio Oral y Público para el enjuiciamiento del mencionado ciudadano. Por otra parte en cuanto al escrito de la Defensa presentado en fecha 16-10-2007,el Ministerio Público solicito se desestime dicho escrito presentado por el Abogado H.H.U., habida cuenta de que el mismo fue notificado de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 14 de agosto de 2007, para ser realizada el 25 de septiembre de 2007, a la 1:00 de la tarde, y el mismo introdujo el escrito de contestación en fecha 16-10-2007, lo cual es totalmente opuesto a lo establecido en el artículo 328 de nuestra norma adjetiva penal que señala que dicha contestación debe ser consignada ante el Tribunal de Control hasta cinco días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, y el mismo fue consignado el día 16 de octubre de 2007, es decir, veintiún (21) días después de la fecha fijada para la celebración de la misma. Es todo”. Acto seguido la Juez procede inmediatamente a imponer al acusado del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual a tenor dice lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...” Asimismo se le notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, se explicó en que consiste la Admisión de los hechos previstas en el artículo 376 Ejusdem, así como los derechos consagrados en el artículo 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le explicó los hechos atribuidos, así como la posible pena a imponer, y en este sentido con pleno conocimiento de sus derechos el imputado G.E.E.C., Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua de 18 años de edad, nací el 15-05-1.987, soltero, Comerciante, hijo de G.E. y E.C., titular de la cédula de identidad No. 18.231.761, con residencia en Calle B.V., Sector El Naranjal, casa N° 40, Urbanización 19 de Abril, Maracay, Estado Aragua, libre de apremio, coacción, presión y juramento expuso siendo las 3:30 pm de la tarde expone: “Voy a declarar, y expuso: En realidad yo no sabía que eso estaba allí, mi papá me manda hacia acá, me para la Guardia y me revisa en un punto de control, me revisan el carro, llamo a mi hermano y le pregunto que qué hace eso ahí, y le digo que traiga el porte, yo no sabía que eso estaba allí. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “esta defensa ratifica en todos y cada uno de sus términos el escrito de contestación fiscal y opone las siguientes excepciones: la prevista en el artículo 28 literal 4 numeral c, ya que la acción no reviste carácter penal, el Ministerio Público ordenó a la GN departamento de Investigaciones no demostró la responsabilidad de mi patrocinado ya que sólo se pudo demostrar el cuerpo del delito, con la experticia del arma incautada, es decir, de las entrevistas tomadas a los ciudadanos: J.A.H.R., quien para ese momento manejaba el vehículo donde transportaba la mercancía indica que él no tenía conocimiento que J.E.E.C., propietario o dueño de la pistola, él desconocía que había olvidado la pistola el mencionado ciudadano, igualmente indica en su entrevista el conductor del vehículo que quien acostumbra a viajar con él específicamente a MERCAMARA, es el seor E.E.C., y que por enfermedad de éste su hermano, quien es mi representado tuvo que suplirlo en ese viaje, como verá ciudadana Juez el testigo en mención en ningún momento conocía que había dejado esa arma olvidad en esa guantera, igualmente de la exposición tipo entrevista al ciudadano J.E.E.C., propietario de la pistola, que el ciudadano le había informado que había olvidado la pistola y que lo tenían en un punto de control en Cabimas, igualmente en esta investigación solamente se tomaron entrevistas a estas dos personas porque esta Defensa los ofreció como testigos, y como mencioné anteriormente el señor ESCOBAR presentó su porte de arma que estaba vigente al momento de la detención, solicito se pronuncie sobre la excepción opuesta por cuanto el Ministerio Público no probó la actitud dolosa de mi defendido, y en el supuesto caso de que no acoja la excepción opuesta, ofrezco las testimoniales de A.R.G.S., es útil y pertinente porque sabe quien viajaba en ese camión y que eventualmente su hermano viajaba en el camión; A.J.P.F., es útil y pertinente porque es quien recibe la mercancía y sabe que Javier viaja en ese camión; J.E.E.C., es útil y pertinente porque es el propietario del arma. Igualmente el Ministerio Público solicitó que se desestimara el escrito de la Defensa por extemporáneo, y pido verifique la fecha de notificación, por cuanto fue imposible que me notifiquen el 14-08-2005 en horas de la noche, al día siguiente solicite copias, y salieron de vacaciones los Tribunales, vuelvo cuando reanudan los Tribunales solicito nuevamente las copias, pido el diferimiento, y en la audiencia del 25-09-2007 es que me dan las copias y vengo a ejercer el derecho a la Defensa, y en fecha 16-10-207 doy contestación a la acusación fiscal, pido conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela me permita ejercer la Defensa técnica, y desestime la petición fiscal en cuanto a mi escrito de excepciones y contestación a la acusación. Es todo”. En este estado oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del acusado y de su Defensa la Juez expuso: “De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentada por la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por considerar que son útiles, en las condiciones de modo y lugar expuestas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, ya que dicho escrito cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los medios de pruebas por ser útiles pertinente y necesarias se admite las pruebas testimoniales en su totalidad. Se admite el escrito acusatorio y la calificación jurídica. Con respecto al escrito presentado por la Defensa, aun cuando evidentemente es extemporáneo el Defensor ha planteado sus argumentos de forma oral, con respecto a que los hechos no revisten carácter penal por cuanto hay que valorar el dicho de J.E.C. y J.H., para evidenciar que los hechos no revisten carácter penal, este Tribunal la declara IMPROCEDENTE, por cuanto el Tribunal de Control no valora las pruebas, sino que controla la pertinencia, la utilidad y necesidad de las pruebas, asimismo garantiza derechos constitucionales pero no valora las pruebas promovidas, por cuanto eso le está completamente vedado al Tribunal Control. Con respecto a los ciudadanos ofrecidos como testigos: A.R.G.S., A.J.P.F., y J.E.E.C., se admite sus testimoniales. De conformidad con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso. Con respecto a las pruebas ofrecidas por la defensa, esto es las declaraciones testimoniales de los ciudadanos A.R.G.S., A.J.P.F., y J.E.E.C., este Tribunal Las ADMITE por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso. De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ORDENA la apertura del juicio oral y público del ciudadano G.E.E.C., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos el 14 de octubre de año 2005, y se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de juicio correspondiente trascurrido el lapso legal de apelación. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso, presentada por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra del ciudadano G.E.E.C., en las condiciones de modo y lugar expuestas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, ya que dicho escrito cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se evidencia una narración clara de los hechos, los fundamentos de la imputación, los preceptos jurídicos aplicables, los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas respectivas; y en consecuencia se declara sin lugar por improcedente la excepción opuesta por la Defensa. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decide mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano G.E.E.C., prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el numeral 8° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y las pruebas promovidas por la Defensa, esto es las testimoniales de los ciudadanos A.R.G.S., A.J.P.F., y J.E.E.C. este Tribunal LAS ADMITE por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso, teniendo el derecho de adherirse al principio de comunidad de la prueba. CUARTO. De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ORDENA la apertura del juicio oral y público del ciudadano G.E.E.C., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de juicio correspondiente trascurrido el lapso legal de apelación. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, siendo las 4:05 pm de la tarde culmina el presente acto. Terminó se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. A.C.B.G.

EL ACUSADO

G.E.E.C.

EL DEFENSOR

ABOG. H.H.U.

EL FISCAL 7° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. M.E.D.

LA SECRETARIA DE SALA No 04

ABOG. N.J.L.S.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 5C-485-08, conforme fue ordenado.

LA SECRETARIA DE SALA No 04

ABOG. N.J.L.S.

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