Decisión nº 3C-647-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJudith Rojas
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 28 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001645

ASUNTO : VP11-P-2008-001645

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

RESOLUCION: 3C-647 -08

JUEZ: ABOG. J.E.R.

SECRETARIA: ABOG. DONNA PIÑA D'ABREU

FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO (A): Abog. W.I..-

IMPUTADO: H.R.Q.B.,.

DEFENSOR PUBLICO: ABOG. H.D., Defensor Público Sexto de la Unidad de Defensa Pública

DELITO: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, APROPIACIÓN INDEBIDA y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO

En el día de hoy, veintiocho (28) de Marzo del año dos mil ocho (2008), siendo las seis horas y veinte minutos de la tarde (06:20 p.m.); presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la ciudadana Fiscal (A) 7° del Ministerio Publico, Abog. W.Y., quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano H.R.Q.B., a los fines de ser escuchada su declaración ya que fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Cabimas. Inmediatamente, en la sala de este Despacho se le requirió a la referida imputada informara si poseía algún defensor de confianza explicándole todo lo referente a la institución de la defensoría pública, de inmediato los prenombrados ciudadanos manifestaron cada uno por separado: "Ciudadana Juez no poseo recursos económicos así que le solicito me designe un defensor público. Es todo". Ante lo expuesto procedió este Juzgado a designarle un defensor público de turno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 137 Ejusdem, en este sentido compareció el ABOG. H.D., Defensor Público Sexto adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia con sede en Cabimas quien manifestó: “Acepto el cargo de defensor del ciudadano H.R.Q.B.. Es todo”. Seguidamente la Juez solicitó a los imputados sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando identificados de la forma siguiente: Mi nombre es H.R.Q.B., Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 21-01-1960, de 47 años de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Leoadis de Quiroz (Dif.) y R.Q., Titular de la Cédula de Identidad No V-5.724.357, domiciliado en la calle Providencia, N° 36, casco central, frente a la Tasca Restaurat De Argenis, cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0264-2411769. Posteriormente, el Tribunal procedió a dejar constancia de sus características fisonómicas de la siguiente forma: “Se trata de un hombre, de aproximadamente 1.65 metros de estatura, contextura delgada, piel de color m.c., ojos color negro, cabello escaso de color castaño oscuro canoso, orejas pequeñas, nariz mediana, cejas semi-pobladas, no presenta tatuajes, solo cicatriz de intervención quirúrgica renal (riñón izquierdo), con glaucoma en el ojo izquierdo. Es todo”. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, se da inicio al presente acto. Seguidamente la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico, Abog. W.Y., quien expuso: “Ciudadana Juez, presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano H.R.Q.B., quien fuera aprehendido por Funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Cabimas, en v.d.O.d.A., en su contra emitida por este órgano jurisdiccional, previa solicitud de esta Representación Fiscal, por cuanto se han aperturado siete investigaciones signadas con los números 24F7-1161-05, 24F7-0127-06, 24F7-973-06, 24F7-852-06, 24F7-1102-06, 24F7-1145-05, 24F7-0371-08, las cuales en virtud del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de las actas la concurrencia del mismo delito, es por lo que éstas se acumulan. Investigación 24F7-1161-05, aperturaza en virtud de la denuncia formulada en fecha 19-09-2005, ante el departamento policial de Ambrosio de la policía regional del estado Zulia por el ciudadano D.J.M.T., quien manifiesta en la denuncia entre otras cosas que realizó una compra a la armería ARMETICA, propiedad del ciudadano H.Q., por un monto de dos millones novecientos cincuenta mil bolívares en la cual incluía el porte de arma, realizando un abono de un millón quinientos mil, en fecha 14-03-2005, y posteriormente otro abono de setecientos mil bolívares, y otro abono de doscientos mil bolívares, en virtud de la tardía respuesta a la entrega del arma adquirida, éste ciudadano H.Q. nunca presentó originales de los documentos de tramite ante el DARFA, y éste manifestó que se le devolviera el dinero, alegando el ciudadano H.Q., que lo había depositado al DARFA, no entregando ni el arma ni el dinero, evidenciándose los aludidos abonos en la copia de la factura signada con el N° 2196, de fecha 08-03-2005, emitida de ARMETICA. Investigación 24F7-0127-06, aperturaza en virtud de la denuncia incoada por el ciudadano M.S., ante la sub- delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que realizó la entrega de la cantidad de un millón quinientos mil bolívares al señor de apellido Quiroz, propiedad de una armería, siendo constatado que el porte es falso. Investigación 24F7-973-06, aperturada en virtud de la denuncia incoada ante el Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional con sede en Cabimas, por el ciudadano A.d.G.B.V., quien manifiesta que el día 09-02-2004, le realizó la compra al ciudadano H.Q. de una pistola 9 mm, marca FEG, así como también le realizó la entrega de novecientos mil bolívares para completar los tres millones de bolívares por concepto de tramitación del porte de arma, aduciéndole el ciudadano H.Q. al denunciante que este debía presentar una serie de requisitos, por lo que debía de entregarle la pistola para efectuar una prueba balística ante la dirección del DARFA, igualmente manifiesta que hasta la fecha de su denuncia no obtuvo respuesta alguna del arma entregada al ciudadano H.Q.. Investigación 24F7-852-06, aperturada en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano D.J.Á.C., quien entre otras cosas manifiesta el día 13-09-2004, con otro se dirigió hacia la armería ARMEQUICA, a los fines de realizar el traspaso del Porte del arma que le compró a su cuñado, manifestándole el señor H.Q., que debía cancelarle por adelantado la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares, así como entregarle la pistola, el cargador y una bala, constatando después de transcurrido el tiempo que dichas diligencias ante el DARFA no se habían realizado y se desconocía el paradero del arma, sus accesorios y municiones entregadas. Investigación 24F7-1102-06, aperturada en virtud de la denuncia incoada por el ciudadano B.A.M.U., quien entre otras cosas manifiesta que en el año 1998 le compró una pistola marca TAURUS, calibre 380 al ciudadano H.Q., por un monto de cuatrocientos diecisiete mil quinientos bolívares, y en emes de noviembre del año 2004, se la dejó para renovar el permiso ya que había sido solicitada para realizarle la respectiva experticia, la cual hasta la fecha de la denuncia, el ciudadano H.Q. no dio respuesta sobre el destino del arma. Investigación 24F7-1145-05, aperturada en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano R.J., Perdomo Abreu, por ante la sub- delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifiesta entre otras cosas que le realizó la entrega al ciudadano H.Q. de un arma de fuego y la cantidad de trescientos mil bolívares en efectivo para la renovación del porte de arma calibre 380, a la cual le debían practicar una prueba balística y hasta la fecha de la denuncia no dio cuenta de la ubicación del arma. Investigación 24F7-0371-08, aperturada en virtud de la denuncia del ciudadano A.P.C. ante la sub- delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó que en fecha 07-09-2007, le realizó la entrega al ciudadano H.Q., de la cantidad de cinco mil bolívares fuertes, por la compra de cinco armas de fuego tipo revolver, marca ASCON, solicitándole el denunciante en virtud del transcurrir del tiempo y sin respuesta alguna de la entrega de las armas, este se dirigió alas oficinas del DARFA a los fines de verificar las informaciones suministradas por el ciudadano H.Q., constatando que las compras de las armas solicitadas, no había sido registrada por ante ese organismo. Una vez a.e.m.t. y circunstancia en que se ha desplegado las conductas que en virtud de la figura de ostentar un local comercial cuya gestión o negocio es la venta de armas, asimismo la tramitación de los portes de arma, observa esta Fiscalía la conducta contumaz de obtener las armas y sus accesorios de funcionamiento así como dinero en efectivo y dados en cheque, el imputado de autos ha realizado una ESTAFA AGRAVADA y CONTINUADA, tal y como se evidencia de las actas, así como la APROPIACIÓN INDEBIDA de los objetos, y FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, como lo es la elaboración de un carné que lo emite un organismo del estado para una vez cumplidos una serie de requisitos y obligaciones por parte del supervisado, este demuestre que ostenta un arma de fuego. Ciudadano Juez, es claro y evidente, público y notorio la reincidencia de los hechos denunciados por la victimas, esta representación fiscal ha obtenido información de la existencia de otras denuncias por los mismos hechos denunciados, asimismo, el imputado de autos ha utilizado su local comercial Armería ARMIQUICA, la cual no funciona, y como se evidencia en la última investigación 24F7-0371-08, viene realizando la actividad comercial. Esta conducta se subsume en los tipos penales de ESTAFA AGRAVADA y CONTINUADA, APROPIACIÓN INDEBIDA, y FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los Artículos 462 último aparte, 466, y 318 del Código Penal, respectivamente, en concordancia con el artículo 88 ejusdem, existiendo suficientes elementos de convicción (expuso oralmente los elementos de convicción) que hacen suponer la participación o autoría del imputados, por lo que solicito la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los Artículos 250, 251 y 252, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, por ultimo solicito que la causa prosiga por el procedimiento ordinario. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos. En este sentido el ciudadano H.R.Q.B., libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, expusieron por separado: “Si deseo declarar. Es todo”. Seguidamente siendo las 6:43 p.m. inició su declaración y expuso: “Soy propietario del local y he tenido permiso del ministerio de relaciones interiores y del Ministerio de la Defensa desde el año 95, actuando como comercializador de armas de usos civiles y municiones de fuego de usos civiles y deportivas, lo digo en cuanto a lo que se refiere al funcionamiento del local, desde hace 6 meses atrás no estamos operando por la situación que se esta viviendo con la nueva ley de armas y explosivos de fecha 23-03-2004, que contenla los nuevos requisitos de las personas naturales para portar el arma. El señor D.T. en el año 2004, me hizo una compra por el monto de un millón quinientos, algo así, los montos pueden verse en las facturas y también las marcas, a la semana yo le entrego los requisitos que debe cumplir para el porte para que le sea entregada la pistola, que son comprar un sobre por el precio de una unidad tributaria en la dirección de armamento de las fuerzas armadas (DARFA) en caracas, eso ahora se hace quien pero no en ese tiempo, luego debe cumplir con los exámenes médicos, oftalmológicos, físicos y consulta psicológica, todos, expedidos por el Hospital Militar, no tiene otra validez, luego dirigirse al polígono de tiro en Fuerte Tiuna en Caracas, para realizar el curso de tiro, para su aprobación al porte. El otro requisito exigido es la declaración jurada notariada de para que el ciudadano va a usar esa arma. Luego obtenido de todos estos requisitos a parte de la carta de residencia y antecedentes penales, todos deben ser introducidos en el sobre ya comprado personalmente por el beneficiario, no puedo ser yo, ni un abogado, ni nadie, según la ley desde el 2004. Luego que yo le digo al señor todos estos argumentos pasa un lapso de 8 meses y nunca realzó tales requisitos, me dice él con palabras ofensiva y amenazas que voy a hacer con el dinero y le digo que le voy a devolver el 70 % porque el 30 % restante serian por gastos de trabajo y gastos en el local donde pago electricidad, secretaria, vigilancia, es decir, gastos administrativos. Cuando le estoy entregando el dinero restante, me lo tiró en la cara y me dijo cogételo ladrón que te hace mas falta que a mi. Quiero demostrar lo que no sea cierto lo pueden usar contra mi, lo que no sea comprobado. Luego el Señor M.S., ha sido cliente de mi empresa desde hace muchos años, el me muestra un porte de arma de los vigentes con la nueva ley y yo le digo que ese no es el porte original, porque la identificación al meterlo en una lamparita de probar billetes, tiene una contraseña de papel de seguridad, y le pregunte quien te lo saque, y le dije dañe un millón de bolívares que si ya tienes todos los requisitos en el DARFA, no hay problema, pero al verificar los datos de él en el DARGFA, eso no existía, yo había pagado las caratas de residencia y las planillas del seniat, pero le faltaban los exámenes médicos y otros requisitos que son personales. En el caso de D.A., por lo que dice el Fiscal, el gobierno estipuló en gaceta oficia un horario para cada entidad en el caso del zulia, 21 y 22 de julio para que las entregaran personalmente en Maracaibo, en el Milagro, los que no fueron, después a los que estábamos autorizados nos dieron permiso para recibirlas, los que no se les devolvió porque nunca las fueron a buscar, allí yo tengo el recibo con sello de CAVIN, y firma del militar que la recibió, y a mi no me la entregaban porque eso era personalmente, a mi me llamaron el 29 de mayo de 2006, para declarar por esta situación, expediente 005-06, y el Fiscal se llama Teniente Tartamur, en la Barraca de la Guarnición, y ayer fui a retirar actas pero me dijeron que me las daban hoy y autorizo al Fiscal o al Tribunal para que la retire. En el caso de A.B. es igual al de D.A., y también el caso de B.A.M.U. y el caso de R.P.A.. El caso N° 7 es el de la Cooperativa Delfines 21, en representación de la misma el señor A.P., me formula la acción de hacer una compra de 5 revólveres, para el resguardo de sus propiedades, de la cual cancela el 50 % por un monto de cinco mil bolívares fuertes con un cheque del Banco Industrial de Venezuela, sucursal Ciudad Ojeda, cuando le hago la petición de estas armas a CAVIN, me notifica la consultoría jurídica que este negocio no puede ser porque la actividad comercial de la cooperativa era la pesca y venta del pescado, es decir el producto, le explico al señor A.P. la situación y le digo que podemos ir a la consultoría jurídica de la superintendencia de cooperativas en Maracaibo en la avenida b.V. para plantearle la situación a la consultaría (SUNACOP), fuimos personalmente el señor A.P. y mi persona en el mes de agosto del año 2007, y nos entrevistamos con la consultora jurídica, donde le plantee la citación que ellos no podían sacar el armamento de resguardo de propiedades para la cooperativa porque su actividad comercial no era de vigilancia no de resguardo de propiedad, positivamente la consultora que nos atendió, que la pueden citar para verificar, me dijo que estaba en todo lo cierto, que habían dos canales a seguir, 1- que se hiciera un acta para ampliar la actividad comercial de la empresa, y 2- que ellos aceptaran entonces hacer los tramites correspondientes personalmente hicieran personalmente cada uno de los 5 representantes de la cooperativa sacara su porte. Lo extraño es que el día martes pasado próximo, el 26, a las 02:30 p.m., me visitó el señor A.P. que es el que funge como denunciante en este caso, participándome que si yo podía conseguirle a él que si le podía conseguir dos revólveres sin papeles para que dejáramos eso así, y le dije que no, y el me dijo que iba a agarrar una pistola PATRA el y se iba a dedicar a hacer los requisitos exigidos y me ofreció los viáticos para que lo acompañara el próximo lunes a la ciudad de caracas. Puedo agregar que autorizo al Fiscal y al Tribunal porque existen casos del 2004 y del 2005 que nunca se pusieron a derecho con los requisitos de las fuerzas armadas, es todo”. Culminó su declaración siendo las 07:12 p.m. En este estado el Fiscal del Ministerio Público solicita realizar interrogatorio al Imputado de autos, oponiéndose la Defensa en virtud de lo dispuesto en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, solo podrá rendirse la declaración entre las 7:00 a.m y 7:00 p.m. En tal sentido este órgano de Control en atención a lo dispuesto en la referida norma adjetiva, considera que lo procedente en derecho es no realizar el interrogatorio al Imputado de autos en virtud de lo avanzado de la hora. Acto seguido interviene el defensor Abog. H.D., quien expuso: “Ciudadana Juez, escuchada la imputación del Ministerio Público y la declaración de mi defendido, esta defensa como ya lo expuso mi defendido, el mismo es propietario de un local de venta de arma, con todos y cada uno de los permisos autorizados por las autoridades respectivas. Ahora bien, desvirtuadas como fueron en sus declaraciones todos y cada uno de los asuntos o denuncias presentadas por el Ministerio Público, quien expone a la vez que mi defendido esta siendo presentado por ESTAFA, APROPACIÓN INDEBIDA Y FORJAMIENTO DE DOCUEMNTO PÚBLICO, esta defensa tiene a bien manifestar al Tribunal que en el caso de la estafa no se está en presencia de dicho delito, ya que como se desprende de las actas, solo existen unas denuncias que bien pudieran desvirtuarse durante la fase de investigación y no hay suficientes elementos de convicción que demuestren lo contrario, con relación al FORJAMIENTO DE USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, los portes de arma, no revisten la cualidad de documento público, ya que son documentos meramente administrativos, revistiendo los documentos públicos las cualidades señalas en el código civil, es decir, funcionarios con fé pública ante terceros, entiéndase, notarios, registradores, etc., y en cuanto a la APROPIACIÓN INDEBIDA, no puede existir ésta si no hay objeto de interés criminalisticos, objetos éstos que no se le incautaron a mi defendido al momento de la aprehensión, así mismo, como ya lo explicó el Imputado estas armas reposan ante el DARFA y ante CAVIN. Es por todo lo anterior que esta defensa basado en el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 8 y 9 ejusdem los cuales promueve la afirmación de libertad, solicita la aplicación de una medida menos gravosa, ordinales 3° y 8°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente la Juez señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado con pena privativa de libertad, establecido en los Artículos 462 último aparte, 466, y 318 del Código Penal, respectivamente, en concordancia con el artículo 88 ejusdem, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría del ciudadano H.R.Q.B., en el hecho punible que le imputa la ciudadana representante del Ministerio Público, que se evidencian elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1) Orden de Aprehensión N° 3C-S-050-08, librada en contra del ciudadano H.R.Q.B., en fecha 27-03-2008 por este Tribunal Tercero de Control, 2) Orden de Allanamiento N° 3C-S-049-08, librada en fecha 27-03-2008 por este Tribunal Tercero de Control; 3) Acta de Investigación de fecha 27-03-2008 suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub- delegación Cabimas, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano H.R.Q.B.. 4) Formato de Registro de Cadena de Custodia N° 098-08, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub- delegación Cabimas, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 5) Acta de Investigación de fecha 27-03-2008 suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub- delegación Cabimas, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento de Allanamiento realizado. 6) Acta de Visita Domiciliaria, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub- delegación Cabimas, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7) Acta de entrevista al ciudadano G.A.P.P., de fecha 27-03-2008 suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub- delegación Cabimas, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 8) Acta de entrevista al ciudadano A.E.V.M., de fecha 27-03-2008 suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub- delegación Cabimas, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En consecuencia este Juzgado Tercero de Control, teniendo en cuenta que existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad del ciudadano H.R.Q.B., y que los hechos que le imputa el Ministerio Público se refieren a delitos que por cu concurrencia y entidad pueden llegar a exceder de 10 años de prisión en su limite máximo, con lo que se configura la posibilidad del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano H.R.Q.B., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y CONTINUADA, APROPIACIÓN INDEBIDA, y FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los Artículos 462 último aparte, 466, y 318 del Código Penal, respectivamente, en concordancia con el artículo 88 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, y en consecuencia se niega la solicitud formulada por la defensa de imponer a sus defendidos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las prevista en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Tramite el Asunto Penal por el Procedimiento Ordinario. Se acuerda oficiar al Reten Policial de Cabimas, remitiendo anexo Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad, del ciudadano imputado H.R.Q.B.. Y ASI SE DECIDE.- Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Imponer al ciudadano H.R.Q.B., Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 21-01-1960, de 47 años de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Leoadis de Quiroz (Dif.) y R.Q., Titular de la Cédula de Identidad No V-5.724.357, domiciliado en la calle Providencia, N° 36, casco central, frente a la Tasca Restaurat De Argenis, cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0264-2411769; la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Articulo 251 Ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y CONTINUADA, APROPIACIÓN INDEBIDA, y FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los Artículos 462 último aparte, 466, y 318 del Código Penal, respectivamente, en concordancia con el artículo 88 ejusdem. SEGUNDO: Se niega la solicitud formulada por la defensa de imponer a sus defendidos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las prevista en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Tramite el Asunto Penal por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se acuerda oficiar al Reten Policial de Cabimas, remitiendo anexo Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad, del ciudadano imputado H.R.Q.B.. QUINTO: Se acuerda expedir las copias requeridas por la Defensa. Siendo las 07:30 horas de la noche, Término, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.E.R.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOGADO W.Y.

EL IMPUTADO

H.R.Q.B.

EL DEFENSOR PÚBLICO N° 6

ABOGADO H.D.

SECRETARIA DE SALA No 04

ABOGADA DONNA PIÑA D'ABREU

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro decisión Nro. 3C-647 -08.-

SECRETARIA DE SALA No 04

ABOG. DONNA PIÑA D'ABREU

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