Decisión nº 1018-10. de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 15 de Junio de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Resolución Nro. 1018-10. Causa Nro. 2C-16.687-10

En el día de hoy, Martes quince (15) de Junio del Dos Mil Diez (2010), siendo las dos de la tarde (02:00 PM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana R.M.R., con carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, con la ABG. E.E.O., en su carácter de Jueza de Control y la Abogada LOHANA RODRIGUEZ, Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia el las partes se encuentran la Fiscal del Ministerio Publico y el imputado LEINER MOJICA MANJARREZ. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Juzgado al imputado de autos LEINER MOJICA MANJARREZ, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de M.D.V.V., dándose por reproducidos en este acto las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales funcionarios adscritos al tercer pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras 36 del Comando Regional N°| 3 de la Guardia Nacional, con sede en la Paz, realizaron la aprehensión del mismo aunado con la denuncia y la entrevista testimonial que riela en el expediente, siendo estas mismas circunstancias por las cuales este representación fiscal solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tomando en consideración la gravedad del hecho incurrido, cuyo procedimiento a pesar de haber sido recibido en el día de hoy encontrándose vencida las 48 horas establecidas por el legislador para ponerlo a disposición del Tribunal de Control, no es menos cierto que en jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2451 de fecha 01 de Octubre de 2003, se expone el hecho de que la violación del contenido del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al cumplimiento de las 48 horas, se subsana con el hecho de ponerlo a la disposición del Tribunal, en tal sentido y con base a los elementos que en su conjunto constituyen el hecho que se investiga es por lo cual esta representación fiscal ratifica la solicitud requerida de la privación judicial preventiva de libertad, la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de auto, si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo que SI, nombrando como sus defensores a los ciudadanos ABOGADOS N.M.V. y M.C.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 47869 Y 87850, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, local 87L, Oficina del Colegio de Abogados. Tlf. 0414-6191841 y 04246422986, quienes manifestaron lo siguiente y por separado: “Visto el nombramiento realizado por el ciudadano LEINER MOJICA, aceptamos el mismo conforme a las disposiciones de ley”. Seguidamente este Juzgado Segundo de Control procede a realizar la juramentación formal, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la juez del despacho lo siguiente: ¿Juran ustedes cumplir de acuerdo a los principios de ética profesional la representación del ciudadano LEINER MOJICA?; exponiendo cada uno por separado: “Si juro cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensor. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en primer lugar dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: LEINER MOJICA MANJARREZ, Colombiano, natural de Chiriguanar, fecha de nacimiento: 16-11-1988, de 22 años de edad, Concubino, de oficio Peón de Hacienda, Cédula Colombiana E- 1.064.786.766, hijo de B.M. y de Padre Desconocido, y residenciado en la vía Tulé Sector Larribaco al lado de un Liceo, vivienda de paredes de zinc Municipio Mara. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello negro, De Ojos negros, De tez morena, De cejas semi pobladas, boca mediana, De Nariz ancha, De Contextura Delgada, De 1.58 metros de estatura con un peso de 52 kilogramos, presenta cicatriz en la pierna izquierda en forma de culebra, no presenta tatuajes. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se les imputa, manifestando el ciudadano LEINER MOJICA, los siguiente: “Yo salí de la matera donde trabajaba, hacia la Paz, para tomar la buseta que va para Cuatro Bocas, y decidí comprar unos pañales, porque la mujer mía esta que da a luz, y la empleada del local dijo que me conocía yo le dije que no que estaba equivocada, bueno y yo le dije que mejor me iba para no tener problemas, cuando me iba montando a la buseta me detuvieron dos Guardias y yo le pregunto porque, las únicas palabras que me dijeron fue que tuviera silencio y más nada, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalía para que interrogue al imputado, manifestando no tener preguntas relevantes que realizar. De inmediato se le concede la palabra a la defensa, quienes de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron las siguientes preguntas, 1) ¿Diga usted el nombre de la finca donde Usted trabaja y el de su patrono? Contestado: “San Gregorio, y el dueño se llama Rainel Beltrán, 2) ¿que fue hacer Usted en el negocio Multitiendas Milagros?, contestando: “comprando unos pañales”, 3) ¿Diga Usted que tiempo estuvo allí?, Contestando: “Ni veinte minutos”, 4) ¿Diga Usted que le manifiesto la empleada de la tienda cuando estaba preguntando los preciso de los pañales?, contestando: “Que ella me había visto mas antes, por lo que le paso a la Jefa de ella”, 5) ¿No le dijo que es lo que le había pasado a su jefa?, contestando: “No”. 6) ¿Cuando a Usted lo detuvieron cuantos funcionarios de la Guardia Nacional andaban y que otra persona o personas andaban con ellos?. Contestando: “Andaban unos civiles con ellos y unos guardias”, 7) ¿los civiles eran hombres o mujeres?, contestando: “Hombres”, 8) ¿al momento de la detención para donde lo llevaron los Guardias?, contestando: “Para el Comando de la Concepción”. Seguidamente en este acto se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. M.C., quien expuso: “Oída como ha sido las declaraciones de nuestro defendido, esta defensa muy respetuosamente ciudadana juez solicita sea desestimada contundentemente lo solicitado por el representante del Ministerio Público, en virtud que no cumple con los extremos del ordinal segundo del artículo 250 de la n.a.v., ya que no hay suficientes elementos de convicción para determinar tan grave imputación a nuestro representado como la es la de EXTORSIÓN, ya que como se evidencia ciudadana Juez no hay ni se encuentra ni la mínima evidencia de que el hecho se configuró en tal delito, ya que en las mismas actas no se encuentra ni acta de inspección del sitio por parte de los funcionarios, ni tampoco se pudiese parecer el acta de cadena de custodia que es requerido por dicha norma adjetiva en los artículo 202 A y 202 B, violentándose así dicha norma, así como también violentándose el debido proceso y el derecho a la defensa que hasta los momentos nuestro representado es absorbido por el artículo 8 y el artículo 9 de dicha norma in comento (Código Orgánico Procesal Penal), así como también esta defensa se dirige muy respetuosamente ciudadano juez en lo concerniente a que el representante del Ministerio Público se le quiere indilgar el delito antes referido violentando normas tanto de convenios y tratados internacionales suscritos por la República bolivariana de Venezuela, así como también tratando de suprimir por medio de una jurisprudencia que se encuentra muy alejado de no que es la realidad y la doctrina impuesta por lo largo de los años, administradas por todos los Tribunales de la República como lo es el lapso de presentación que tienen los ciudadanos antes los Jueces Naturales, la defensa hace las siguientes consideraciones al respecto en cuanto a la jurisprudencia esgrimida por el representante del Ministerio Público, donde suprime los tratados suscritos por la República bolivariana de Venezuela, y quien estos recurrentes mencionaran a continuación, se viola descaradamente la declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU 1948 ART.9 DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y SER APREHENDIDO SIN ARBITRARIEDAD), así como también se viola la convención americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José artículo 7 ordinal 2 del Derecho a la L.P., y artículo 7 ordinal 3 el cual dice que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrariamente, también tenemos la violación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (Bogota 1948 Artículo 25 primer aparte del derecho de protección contra la detención arbitraria), y por consiguiente también el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Nueva York 1966 artículo 9 ordinal 1 del derecho a la Libertad y Seguridad Personal y Detención Arbitraria), así como también se suprime normas de convenios internacionales suscritas por la República como también se esta suprimiendo gravemente el artículo 44 ordinal 1 de Nuestra Carta Magna, al igual que se viola también el artículo 49 ordinal 1, 3 y 5 de la Carta Magna referida, es por esto que esta defensa, hace muy respetuosamente ciudadana Juez y eleva la denuncia que en nuestro que nuestro defendido y con lo antes expuesto se violenta el derecho a la defensa, la violación del debido proceso por parte de la ciudadana Fiscal, ya que ella tiene que prever que en ninguna jurisprudencia puede estar por encima de norma ya explicadas como son los tratados y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal situación esta representación solicita muy respetuosamente ciudadana Juez declare la Nulidad del acta policial por los razonamientos ya expuestos, en virtud de que la vindicta Pública no presentó en sus actuaciones ni la cadena de custodia, ni el acta de inspección del sitio, ni ningún objeto de interés criminalistico que configure la comisión de tan grave delito que se le quiere imputar a nuestro defendido, esto se basa la defensa en los artículos 190, 191 y 196 de la N.A.V., por lo cual la circunstancia que presenta el representante del Ministerio Público, es contrario y violatorio a los principios ya expuestos por esta defensa, lo cual esta defensa espera de Usted que dicho acto irrito sea considerado y declarada por Usted ciudadana Juez la nulidad de todas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, en tal situación lo más acertado por Usted si no considera procedente lo solicitado por esta defensa, le sea otorgado a nuestro representado una medida sustitutiva menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 ya que nuestro representando tiene su residencia y arraigo en nuestro país, así como también labora en el mismo, por ultimo solicito copias certificadas de la totalidad de esta causa, es todo”, SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: En relación a la solicitud realizada por la Defensa de autos, relativa a la solicitud de nulidad absoluta del Acta Policial, de fecha 12-06-2010, conforme a lo establecido en el artículo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que efectivamente el imputado fue detenido el día 12 de junio de 2010 siendo las 2:10 de la tarde, según se evidencia de acta policial de esa fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36 Comando Regional N° 3 Guardia Nacional Bolivariana, siendo que el procedimiento fue recibido por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público el día de hoy a las 9:35 de la mañana, y presentado por ante este Circuito Penal, el día de hoy a las 11:25 de la mañana, pasadas las 48 horas establecidas en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para su conducción ante el Juez de Control; y a este respecto, se hace necesario citar la sentencia Nº 415 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-03-04, que estableció el siguiente criterio: “…De tal modo que la Sala disiente de lo establecido en el fallo consultado, pues una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso: J.S.C.), en la cual estableció que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. Negritas propias. Por lo tanto, estima la Sala, que las actuaciones cuestionadas en amparo efectuadas por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) contra el accionante -que ordenaron su aprehensión- presuntamente violatorias de los derechos constitucionales alegados en amparo, no sólo ya fueron impugnadas mediante el recurso de nulidad interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Jesús Alberto Vásquez Lozada, sino que no puede entenderse que dichas infracciones de orden constitucional presuntamente cometidas por los órganos policiales se transfieran a los órganos jurisdiccionales, pues conforme con la citada decisión, éstas cesaron con la medida dictada por el Juzgado de Control de privación preventiva de libertad, contra la cual en todo caso, si la defensora del imputado -hoy accionante- estimaba que aún existían violaciones constitucionales, ha podido ejercer el recurso de apelación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal contra dicho decreto de medida preventiva de privación de libertad, motivo por el cual la Sala estima que el fallo dictado por la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 2 de enero de 2003, debe ser revocado Y ASÍ Se declara…”. Criterio reiterado y compartido por quien aquí decide, que permite la subsanación de la violación constitucional, aludida por la defensa, y aquí observada por la Juzgadora, razón por la cual se declara sin lugar la libertad plena del imputado solicitada por la defensa, y en consecuencia sin Lugar la Nulidad Absoluta del acta policial, antes referida. Ahora bien, quien aquí decide considera que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría del imputado LEINER MOJICA, en la comisión del hecho por el cual están siendo imputados por la representación fiscal; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Del acta policial de fecha 12 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios V.M., N.I. y REVEROL C.R., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, quienes explanan que el día 12 de junio de 2010, siendo las 02.10 horas de la tarde, recibieron llamada telefónica por parte de la ciudadana M.D.V.V., propietarias del establecimiento denominado MULTITIENDAS MILAGROS, ubicado en la Avenida Principal del Campo Boyaca, quien alego que en su local se encontraba una persona desconocida manifestando pertenecer a la guerrilla colombiana, exigiéndole dinero a cambio de protección de posibles secuestros, y motivado a que dicha ciudadana fue secuestrada en fecha 22-12-2009, siendo posteriormente liberada, se constituyeron en el local de la referida ciudadana, logrando efectuar la aprehensión del ciudadano quien dijo ser y llamarse LEINER MOJICA MANJARREZ, siendo señalado por la denunciante como la persona que la trataba de extorsionar, realizando la detención del referido ciudadano, y de los demás elementos de convicción como lo son, 2) Acta de Notificación de Derechos, 3) Acta de Denuncia de fecha 12-06-2010, realizada por la ciudadana M.D.V.V., ante la Guardia Nacional, quien entre otras cosas indica que encontrándose en su establecimiento comercial, una empleada de nombre I.F., la alerto que dentro del local, había un ciudadano con acento colombiano, que manifestaba venir de la guerrilla colombiana, y exigía dinero para protegerla; y 4) Entrevista Testimonial de la ciudadana I.M.F., de misma data ante el mismo órgano, quien entre otras cosas manifestó que en su lugar de trabajo se presentó un ciudadano que parecía de nacionalidad colombiana, vestido con camisa de color beige, pantalón de color negro, de piel morena, quien pidió conversar con su jefa, para decirle que venia de parte de la guerrilla, por lo que su jefa se escondió en la parte de arriba del local y llamo a familiares, esta empleada le manifiesta al sujeto que su jefa no se encuentra en el lugar, el sujeto se retira y al llegar la Guardia Nacional salieron en busca del sujeto y “logrando agarrar al que manifestó que era de la guerrilla…”. Siguiendo el mismo orden de ideas, quien aquí decide estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y constituyen dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante ello, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo, existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; motivos por los cuales de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud Fiscal en razón de que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención es autor o participe del delito imputado, asimismo nos encontramos inmersos dentro de los establecido en el Artículo 251 ejusdem, el Peligro de Fuga, por la posible pena a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en la disposición contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por el resguardo al propiedad, a la libertad y a la integridad fisica, igualmente, este tipo de delito, causa alarma en la sociedad. De modo, que la detención preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin, razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de libertad, formulada por la defensa, en razón que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como ha quedado ampliamente establecido.. Con vista a lo expuesto, esta Juzgadora, DECLARA CON LUGAR la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del prenombrado imputado, SE DECLARA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LEINER MOJICA MANJARREZ, Colombiano, natural de Chiriguanar, fecha de nacimiento: 16-11-1988, de 22 años de edad, Concubino, de oficio Peón de Hacienda, Cédula Colombiana E- 1.064.786.766, hijo de B.M. y de Padre Desconocido, y residenciado en la vía Tulé Sector Larribaco al lado de un Liceo, vivienda de paredes de zinc Municipio Mara. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa tan de la Nulidad Absoluta de la acta policial, como de la libertad del imputado, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la decisión dictada, y por cuanto transcurrieron aproximadamente 69 horas desde la detención del imputado hasta su presentación por ante este tribunal, se ordena solicitar sea apertura el procedimiento disciplinario correspondiente a los funcionarios adscritos a la guardia nacional Destacamento de Fronteras N° 36. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se da por concluido el acto siendo las 05:00 minutos de la tarde. Quedan registrada la presente decisión bajo el número 1018-10. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. E.E.O.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. R.M.R.

EL IMPUTADO,

LEINER MOJICA MANJARREZ

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. N.M.V.

ABG. M.C.P.

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ

EEO/Andrea.**

Causa Nro. 2C-16.687-10

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