Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 3 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Enero de 2010
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoFundamentacion De Privacion De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXTENSION CARORA

Carora, 03 de enero de 2010.

199º y 150º

ASUNTO KP11-P-2009-001766

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación de flagrancia, en contra del ciudadano M.A.M.C., cédula de identidad Nro. V-16.442. 708, por la presunta comisión de los hechos precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte, articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículos 277 del Código Penal y 470 eiusdem, en los siguientes términos:

Se recibe escrito procedente de la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, colocando a la orden del Tribunal al ciudadano imputado, solicitando la calificación con lugar de la Aprehensión Flagrante y Procedimiento Ordinario por la presunta comisión de los hechos precalificados como HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte, articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículos 277 del Código Penal y 470 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

Realizada la audiencia correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, ratificando las peticiones contenidas en el escrito presentado y solicitó en Audiencia como medida cautelar la Privación de Libertad del imputado, conforme al artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos que lo asisten, así como del hecho imputado, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de no declarar y en consecuencia se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensora Publica Abg. I.C.R., expuso: “Esta defensa solicito a este Tribunal vista el estado delicado de salud sea trasladado a la brevedad posible al Hospital Central A.M.P. ya que en este centro reposa su historial medico y consigno en este acto los resultados de laboratorio de cultivo y anti- biograma de secreción practicados en fecha 28-12-2009. Es todo”.

LOS HECHOS

En fecha 16 de diciembre de 2009, según consta en Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial, dejan constancia que siendo las 4 y 30 de la madrugada del día 16-12-09, fueron comisionados por la Centralista para trasladarse hasta el Sector Lajas Azules, prolongación Calle Vargas, donde presuntamente había resultado herido por arma de fuego un funcionario policial de la Comisaría Carora, se dirigieron al lugar al llegar, unos ciudadanos habitantes del sector le manifestaron que el funcionario Markin Meléndez, había sido herido por unos sujetos que pretendieron despojarlo de su vehículo moto, y que el mismo había sido trasladado al Hospital de esta ciudad, informándoles, de igual manera, dichos ciudadanos que el funcionario había herido con su arma de reglamento a uno de los sujetos, por lo que se trasladaron al centro asistencial donde les informaron que dicho funcionario herido no había ingresado a ese centro, pero si un ciudadano que quedo identificado como M.A.M., a quien le diagnosticaron herida por arma de fuego en glúteo izquierdo con entrada y sin salida quedando recluido en ese centro asistencial. Posteriormente se trasladan a la Policlínica Carora donde les informaron que allí estaba recluido el funcionario Markin Meléndez quien presento herida producida por arma de fuego en la región del epigástrico, siendo intervenido quirúrgicamente, según les infiomo la médico Dra. F.R., y procedieron a realizar la incautación del arma de reglamento de dicho funcionario. De allí se trasladan a entrevistarse con el ciudadano F.A.S.C., residenciado en Calle Maracaibo, Casa S/N Sector Las Azules, quien manifestó que en horas de la madrugada como a las 4 a.m., de ese día, un ciudadano llego a su casa tocando la puerta pidiendo que lo auxiliara y lo llevo en su vehículo al hospital Dr. P.O. de esta ciudad y regreso a su casa, procediendo los funcionarios a realizar una inspección ocular en el lugar de los hechos y luego de varios minutos de búsqueda observaron entre los arbustos un arma de fuego, tipo Revolver, calibre 38, cañon reforzado Largo, empuñadura de goma de color negro, pavón negro, marca Smith & Wesson, tambor Nº 43K8884, Mod. 19-4 con seis cartuchos del mismo calibre, uno percutido y cinco sin percutir, observando cerca del lugar manchas de color pardo rojizo presuntamente sangre, estando como testigo al momento de encontrar el arma la ciudadana Roeddys Caripa; siendo que dicha arma, una vez practicadas las primeras diligencias de investigación, determinaron que se encontraba solicitada según expediente Nº D-694183 de fecha 11-01-93, por el CICPC Sub-Delegacion Maracaibo por el delito de Hurto Genérico. Por lo que se trasladaron al Hospital Dr. P.O. de esta ciudad y procedieron a la detención del ciudadano M.A.M.C., cédula de identidad Nro. V-16.442. 708, por estar presuntamente involucrado en los hechos donde resulto herido por arma de fuego un funcionario policial de la Comisaría Carora, al tratar unos sujetos de despojarlo de su vehículo moto, siendo que este funcionario repelió el ataque y resulto herido uno de los sujetos involucrados, encontrando cerca del lugar de los hechos y donde el imputado solicito ayuda a un ciudadano para que lo trasladara a un centro asistencial porque estaba herido, un arma de fuego que estaba solicitada y cerca de esta rastros de machas presumiblemente sangre.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA APREHENSION FLAGRANTE DEL IMPUTADO

Vistas las circunstancias en que es aprehendido el imputado de autos, hay que hacer expresa referencia a los términos de delito flagrante y aprehensión in fraganti, no solo desde el punto de vista del Código Orgánico Procesal Penal, sino también desde la óptica de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y entre estas jurisprudencias es oportuno hacer referencia a una de ellas, entre otras, relativas al concepto de flagrancia, (Sala Constitucional Sentencia Nº 272 de fecha 15-02-07, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta) y la doctrina patria autorizada, (Revista de Derecho Probatorio Nº 14 J.E.C.R., “1 Delito Flagrante”), y en ese sentido ambas han dejado sentado que, una cosa es el delito flagrante y otra la aprehensión o detención in fraganti. Se trata de dos conceptos distintos, aunque unidos por nexo de causa efecto. La detención in fraganti sólo es posible si hubo un delito flagrante, pero por el hecho que no haya arresto in situ del delincuente, o porque este huya, el delito que en su totalidad ha sido percibido por alguien, del cual hay pruebas de toda su extensión, continua siendo flagrante y debe seguir produciendo los efectos que el Código Orgánico Procesal Penal señala a la institución. Esto, en virtud que, el “delito flagrante”, es aquel de acción pública, que se esta cometiendo o se acaba de cometer, sus huellas o trazos están presentes, y es presenciado por alguien que lo observa y toma conocimientos de esta circunstancia.

Otra circunstancia que hay que considerar es la persecución del sospechoso por la autoridad policial, y en ese sentido Cabrera R.J.E., en su obra Revista de Derecho Probatorio, en el punto referido al delito flagrante señala, “ Puede ocurrir que el fugitivo desaparezca de inmediato; pero sea conocido de quienes presenciaron los hechos, y ante las sospechas fundadas en su contra, provenientes de la identificación de los presentes, la policía lo solicita en lugares (morada, etc) distante del lugar de los hechos” , y continua y señala, “Se trata de una persecución en caliente, que puede durar tiempo y que hasta momentáneamente se suspende, por falta de recursos policiales o personal dispuesto, pero que no por ello pierde su naturaleza de persecución de quien cometió un delito in fraganti”

La legislación venezolana no determina un límite de tiempo a partir del momento del hecho punible, como hábil, para perseguir y aprehender al sospechoso y como lo señala el autor antes citado, el delito flagrante produce persecución del delincuente identificado, y tal persecución existe mientras haya continuidad razonable en la búsqueda, sin límite de tiempo. La situación es distinta cuando no existe delito flagrante, al no existir flagrancia no hay persecución.

En el presente caso, estamos ante hechos precalificados como HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte, articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículos 277 del Código Penal y 470 eiusdem, delitos de acción pública, uno de ellos en perjuicio de un funcionario policial, y que de las investigaciones iniciales necesarias y urgentes se determino la presunta participación del imputado en los hechos, es decir, hubo personas que tuvieron conocimiento de los hechos y que estos señalamientos aunados a la practica de la inspección ocular y declaración de uno de los testigos, llevaron a la conclusión de los investigadores a determinar, como se señalo, la presunta participación en los hechos del imputado, se considera, en base a lo señalado, que estamos, primeramente, ante delitos de acción pública, del cual tuvieron conocimiento estas personas, que dieron parte a las autoridades policiales, por lo que se configura que estamos en presencia de delitos flagrantes.

Ahora bien, en cuanto a la aprehensión del imputado, consta en las actas policiales que una vez que las autoridades tienen conocimiento de los hechos, se inician las investigaciones de rigor y proceden a practicar las diligencias urgentes y necesarias a los fines de esclarecer los mismos, tomando entrevistas ese mismo día, practicando inspecciones, por lo que de inmediato se activa una persecución en contra del sospechoso, en base a las declaraciones que dieron las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, y con motivo de esa persecución, aprehenden al ciudadano imputado M.A.M.C., cédula de identidad Nro. V-16.442.708, por lo que de lo narrado se desprende pues, que este ciudadano, fue aprehendido en condiciones de flagrancias conforme al artículo 248 eiusdem, en la comisión de los hechos que la Fiscal del Ministerio Público precalifico como HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte, articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículos 277 del Código Penal y 470 eiusdem, circunstancias que se infieren de los elementos de convicción preliminares presentados por el Ministerio Público.

En base a estos elementos de convicción y demás circunstancias, es por lo que este Tribunal encontró ajustado a derecho acordar la aprehensión flagrante del imputado de autos, legalizando así la aprehensión del mismo, la cual fue practicada conforme al segundo supuesto fáctico del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo supuesto fáctico que señala, que se considerará flagrante la aprehensión del sospechoso que se vea perseguido por la autoridad policial, como sucedió en el caso de marras, y así se declara.

DE LA PROSECUCION DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Ahora bien, como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa y de la exposición del imputado y su defensa, se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numeral 2º, 3º, 4º y Parágrafo Primero Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano M.A.M.C., cédula de identidad Nro. V-16.442.708, por la presunta comisión de los hechos precalificados como delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte, articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículos 277 del Código Penal y 470 eiusdem, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es en éste caso, los delitos de de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, verificándose tal hecho a través del análisis de las actas de investigación penal suscritas por los funcionarios policiales actuantes, que corren insertas en el asunto.

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de los delitos objeto de la presente causa, verificándose tal aseveración del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta, de igual manera, las actas de investigación penal suscrita por los funcionarios encargados de la investigación, las entrevistas a los testigos, transcritas parcialmente y señaladas ut supra

• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancias por la magnitud del daño causado con éste tipo de conducta, en el sentido de que se atento contra unos de los bienes mas preciado de un ser humano como es el derecho a la integridad física que puede llegar a comprometer, como en el presente caso, el derecho a la vida; aunado al hecho de la eventual pena que pudiera llegar a imponerse, ya que en su limite máximo es superior a los 10 años, configurándose así la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se considera el comportamiento del imputado, ya que es mismo se encontraba solicitado en la causa penal KJ11-P-2006-000213, por el delito de Homicidio, y eso denota que eventualmente no tenga la voluntad de someterse a una persecución penal en libertad, por lo que, en virtud de tales fundamentos, se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa, ya que para estimar el peligro de fuga los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no tienen que ser necesariamente concurrentes, basta que se configure uno de ellos, para que se estime el peligro de fuga, a diferencia de la concurrencia de los supuestos de hecho del artículo 250 eiusdem, que necesariamente tienen que darse conjuntamente a los fines de la imposición de una medida cautelar, y así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Juzgado N° 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 numeral 2º, 3º y 4º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano M.A.M.C., cédula de identidad Nro. V-16.442.708, por la presunta comisión de los hechos precalificados como delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte, articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículos 277 del Código Penal y 470 eiusdem, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, conforme a los artículos 373 y 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Publíquese. Líbrese Boletas de Notificación a la Fiscalía 8º del Ministerio Público y a la Defensora Pública Abg. I.C.R..

JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. L.B.I.R.

(Solo por este Acto por estar de Guardia)

SECRETARIO ADMINISTRATIVO

ASUNTO: KP11- P-2009-001766. PRIVACION DE LIBERTAD. 03-01-10.

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