Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoDesestima La Denuncia Interpuesta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 23 de abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000604

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000604

Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia (folio 02) de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 30/03/2015, se recibió ante el despacho de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, el Acta de Denuncia con los recaudos que posteriormente van a conformar la causa Nº MP-115391-2015.

El día 28/02/2015, el ciudadano R.R.A.T., C.I Nº 4.381.866, acude al CICPC a formular denuncia contra el ciudadano L.G.B., A quien le alquilo dos bombas de achique, una de 2 pulgadas y otra de 4, por un monto de 9.600,00 bolívares semanales, la cual pagó la primera semana, y a la fecha no le terminado de pagar. ….

SEGUNDO

El Ministerio Público fundamentó de conformidad con el artículo 283 en la parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, su solicitud de Desestimación por considerar que en el presente caso el hecho denunciado no constituyen ningún tipo de delito que se encuentre tipificado en el Código Penal o Leyes Penales Venezolana; por lo que los hechos narrado en el presente asunto no reviste de carácter penal.

TERCERO

Del estudio del caso concluye quien decide que nos encontramos frente a la ocurrencia de un hecho que no reviste de carácter penal por no encontrarse tipificado en el Código Penal o Leyes Penales Venezolana.

Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.

Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que indubitablemente de los hechos denunciados, no se encuentran previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico procesal Penal se solicitó se ORDENE LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que el delito denunciado es enjuiciable a instancia de parte y la victima en el presente caso se limitó a formular la denuncia, sin haberse constituido en querellante, por tal razón esta Juzgadora coincide con la Representación Fiscal en el sentido que existe un obstáculo legal y por lo cual es procedente lo solicitado.

DECISIÓN:

En consecuencia, este Tribunal de Control No.11, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, el Acta de Denuncia, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. M.C.P..

LA SECRETARIA

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