Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 15 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000776

ASUNTO PRINCIPAL KP11- P-2015-000776

AUTO DE APERTURA A JUICIO

(Artículo 314 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Corresponde a este Juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 13 de Julio de 2015, se celebró Audiencia Preliminar seguido al acusado A.R.S.M., Cedula de identidad Nº V-26.017.077, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 24/11/1995, de 19 años, grado de instrucción: Bachiller, Estado Civil: soltero, de ocupación u oficio: Estudiante, Hija de A.S. y B.M.; Domicilio. Urb. El Caujaro Villa Bicentenario, Parcela 2 Manzana 10, Casa S/N Color: Beige, A lado del CDI Los Cortijos, Maracaibo, Estado Z.T.: 0426-453-6141, presidido por la Juez Mariluz Castejón Perozo y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 17 de junio de 2015, la Abogada N.A.A., en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra de la ciudadana A.R.S.M., Cedula de identidad Nº V-26.017.077.

LOS HECHOS IMPUTADOS: “Consta en Acta de Investigación Penal Nº 0347-2015 (folio 03) que el día 01 de Mayo de 2015….( ) fue aprehendida una ciudadana, dejando constancia en dicha acta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y a quien se le incauto una bolsa de material sintético de color aluminio y dentro de ella un envoltorio de forma cuadrada, forrado con cinta adhesiva transparente, en cuyo interior se observaron restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Súper Marihuana, al revisar la cartera se encontraron billetes de circulación nacional por un valor de 50 bolívares cada uno, al realizarle el pesaje de la presunta droga y el conteo del dinero, en el peso electrónico marca Mlplus arrojando como resultado DOSCIENTOS SESENTA (260) GRAMOS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA SUPER MARIHUANA, Y 11 BILLETES DE MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL POR EL VALOR DE 50 BOLIVARES CADA UNO, PARA UN TOTAL DE 550 BOLIVARES, procediendo a la detención de la misma y colocándolo a la orden del Ministerio Público”.

PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se admiten todos los medios probatorios, promovidos por la fiscalia del ministerio publico, los cuales corren inserto al folio 72 al 76 del escrito acusatorio presentado por la vindicta publica en fecha 17 de junio del 2015, en su capitulo V, que reza “OFRECIMIENTO DE PRUEBAS”, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios; pruebas estas a las cuales se adhieren la defensa del imputado en cuanto lo beneficia, asimismo se admiten las pruebas presentadas por la Defensa Privada, las cuales corren inserta al folio 151 y 152.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 13 de julio de 2015, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 EN SU ENCABEZADO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 11 AMBOS DE LA LEY DE DROGA. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra de la ciudadana A.R.S.M., Cedula de identidad Nº V-26.017.077, por el delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ejusdem. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. ,Es Todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los Artículos 357 y 358 Ejusdem Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de apremio y coacción responde: ciudadana A.R.S.M., Cedula de identidad Nº V-26.017.077, “No deseo declarar. Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada para que exponga sus alegatos y la misma expone: “ rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de mi representada, puesto que carece de elementos de convicción, el día 30 de abril decide montarse en un autobús diferente al que iba a montarse, cabe destacar que ya ese autobús ya venia con pasajeros de otros destinos, se pone a hablar con una muchacha en su puesto, adelante iban dos personas, con aspectos dudosos, ruedan y ruedan, los detiene la guardia, van y revisan el equipaje, no solo no consiguen ningún elemento en su equipaje ni en su cartera, el Sgto. Carrasco sube solo a la unidad y se pone a revisar el autobús, el llega y llama al colector y al chofer del autobús, puesto consiguió algo, en ese momento consiguen la sabana delante del puesto de AURY, lógicamente las sabanas no era suya, y enseguida el Sgto. Carrasco designa a AURY como poseedora del material presente al autobús, y hay un señor que dio su dirección falsa, J.M.D.M., no hay manera de conseguirlo, y llama poderosamente la atención que hay una persona que es funcionario publico, y así mismo dos de los testigos ratifican que no la vieron subir al autobús con esa sabana, y además hacen las investigaciones pertinentes a su celular y no consiguen elementos probatorios, es por ello que si existen presunción de inocencia, por cuanto considero que se le otorgue una medida menos gravosa, y solicito que se admitan las pruebas documentales y todas la pruebas de este caso por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos, ni al derecho, no es cierto que mi defendido haya realizado una conducta que conlleve a cometer un ilícito penal, me acojo a la comunidad de las pruebas, Es todo”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Se deja constancia que en el escrito de contestación a la acusación existen unas excepciones opuestas por la defensa y que al momento de su exposición no hizo menciones a las mismas, considerando este tribunal que desiste de ellas. Se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 353 ejusdem, en contra de la ciudadana, A.R.S.M., Cedula de identidad Nº V-26.017.077, por el delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ejusdem. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 353 ejusdem, por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, y se admiten igualmente las pruebas ofrecidas por la defensa privada en su escrito de contestación a la acusación las cuales son documentales y testimoniales, así mismo se acoge a las presentadas por fiscalia y que favorezcan a su representada.. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y esta libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “ME VOY A JUICIO “. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la declaración manifestada por mi representada, es por lo que solicito se remita el expediente al tribunal de juicio que por distribución corresponda”. Es todo”. TERCERO: Este tribunal ordena la apertura a juicio oral y publico, mantiene la medida preventiva privativa de la libertad otorgada en su oportunidad, este tribunal insta a la secretaria a los fines de remitir el presente asunto al tribunal de juicio que por distribución corresponda.

Todo de conformidad con lo establecido en e artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. M.C.P..

LA SECRETARIA

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