Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 15 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000946

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000946

RESOLUCION DE ACUERDO REPARATORIO

El día 14-07-2015, este Tribunal de Control Nº 11, celebró audiencia preliminar en el presente asunto, verificada como fue la presencia de las partes, incluyendo a las victimas; se constituye el Tribunal en la Sala; Seguidamente, el Juez le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del imputado L.E.G.O., quien porta cedula con el numero: 21.274.496, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y 8 del Código Penal. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es Todo. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó a la imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Articulo 357 y 358 Ejusdem procedentes en este procedimiento especial para los delitos menos graves. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de apremio y coacción responde L.E.G.O., quien porta cedula con el numero: 21.274.496, quien porta cedula con el numero: 13.777.582,: “YO CUMPLIRE MORALMENTE Y EN OFREZCO UN ACUERDO REPARATORIO, ES DECIR CANCELARLE EN ESTA AUDIENCIA A LA VICTIMA UN UNICO PAGO POR LA CANTIDAD DE BOLIVARES 20.000,00, en dinero efectivo, SI la victima esta de acuerdo. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que exponga sus alegatos y la misma expone: “solicito que muy humildemente a la victima que acepte el acuerdo reparatorio, que esta proponiendo mi defendido, para que se le de una oportunidad para la reinserción a la sociedad consistiendo este en el pago único de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00). Es todo”

Se le concede la palabra a la víctima quien manifiesta: “estoy totalmente de acuerdo con el ofrecimiento que en esta audiencia me hace el acusado en esta audiencia, Es Todo,

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: PRIMERO: Se admite la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano: L.E.G.O., quien porta cedula con el numero: 21.274.496, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y 8 del Código Penal.

Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolos nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente “Admito los hechos y propongo un acuerdo reparatorio donde cancelare a la victima el dinero ofrecido en único pago por la cantidad de 20.000,00 en dinero efectivo”.

Se le concede la palabra a la Defensa quien manifiesta: esta defensa en virtud de lo manifestado por mi representado solicita se homologue el acuerdo reparatorio y visto el cumplimiento del mismo en esta audiencia, en virtud que cumplió solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, Es todo.

Se le concede la palabra a la víctima quien manifiesta: “estoy de acuerdo con el pago realizado por el ciudadano L.E.G.O., quien porta cedula con el numero: 21.274.496, en esta audiencia, quedando satisfecho y conforme con el mismo. Es todo.

Se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien manifiesta: En virtud de lo manifestado por la victima no me opongo a la reparación del daño realizada a través del acuerdo reparatorio. SEGUNDO: Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano L.E.G.O., quien porta cedula con el numero: 21.274.496, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y 8 del Código Penal, aunado al ACUERDO REPARATORIO realizado a la victima en los términos establecidos en la presente audiencia, se homologa el acuerdo reparatorio. TERCERO: El Tribunal una vez oída a las partes: Imputado y la Representación fiscal, se decreta El Sobreseimiento de la Causa, seguida al Ciudadano L.E.G.O., quien porta cedula con el numero: 21.274.496, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y 8 del Código Penal, en concordancia con el Art. 300, Ordinal 3º y Articulo 49 numeral 6º ejusdem. Cesa su condición de Imputado, de conformidad con el artículo 301 del citado Código Adjetivo Penal, la cual una vez firme la presente decisión se remitirá el asunto al archivo judicial para su conservación y custodia. Regístrese Y Publíquese. Archívese en su oportunidad el expediente.

LA JUEZ 11 DE CONTROL

ABG. M.C.P..

LA SECRETARIA

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