Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 15 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000476

Asunto: KP11-P-2013-000476

Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 104 de la Ley de Violencia de Genero, realizada en fecha 15-07-2015, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal:

En la oportunidad de realizarse la audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 104 de la Ley de Violencia de Genero, y una vez verificada la presencia de las partes, Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano W.J.O.N., cédula de identidad Nº V- 9.611.532, por el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica contra el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Venezolano., Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio, y se le ratifiquen las medidas de protección 5 , 6 de la ley especial. Es Todo”” Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los Artículos 357 y 358 Ejusdem indicándole que puede hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal en este procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de apremio y coacción responde W.J.O.N., cédula de identidad Nº V- 9.611.532, “No deseo declarar. Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Esta defensa técnica niega y rechaza la acusación fiscal y en caso de ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de la medida alternativa de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente Igualmente a los fines de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.

DISPOSITIVA

UNA VEZ ESCUCHADA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 11 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de W.J.O.N., cédula de identidad Nº V- 9.611.532, en conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V. y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 175 del Código Penal. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por la defensa pública por estar dentro del lapso de ley y por estar ajustado a derecho. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien manifiesta que una vez admitida la acusación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 175 del Código Penal, en conversación previa con el acusado este le manifestó, la admisión de los hechos y someterse a la Suspensión condicional del proceso de conformidad en lo establecido a los procedimientos menos graves. se le cede nuevamente el derecho de palabra al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y Suspensión Condicional del Proceso, coacción o apremio expone lo siguiente: W.J.O.N., cédula de identidad Nº V- 9.611.532: “admito los hechos y solicito se me imponga la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi representado, se le imponga las condiciones de la suspensión condicional del proceso. CUARTO: Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano W.J.O.N., cédula de identidad Nº V- 9.611.532, y la solicitud de la defensa este Juzgado de Control Nº 11º Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: ACUERDA al ciudadano W.J.O.N., cédula de identidad Nº V- 9.611.532, la Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de UN (1) AÑO, el cual deberán cumplir con las siguientes condiciones:

- 1.- Residir en un lugar determinado;

- 2- Permanecer en un Trabajo estable.

- 3.- No verse involucrado en otro hecho delictivo;

- 4- prohibición de bebidas alcohólicas.

- 5.-Realizar seis (6) trabajos comunitarios uno cada 2 meses, en el C.C. del SECTOR, DONDE RESIDE, que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento mensual.

- 6.- Se mantienen como condiciones las medidas establecidas en el Art. 90 numerales 5 y 6 de la Ley de Violencia de Genero.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y siguientes del COPP. Notifíquese a las partes de la presente decisión así como a la victima.

LA JUEZA DE CONTROL N ° 11

ABG. M.C.P.

LA SECRETARIA

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