Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 10 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-001927

ASUNTO: KP11-P-2015-001927

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 10 de Agosto de 2015, según lo solicitado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: ROJAS N.J.A., Cedula de identidad Nº V- 15.262.344, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora , Estado Lara, fecha de nacimiento 23/09/1982, de 33 años, ocupación u oficio: taxista en Ejercicio, Estado Civil: soltero, Domiciliado: Av. 14 de febrero, Entre Calle Castañeda Y R.C. N 16-121 Cerca De La Bodega hurdanita Carora estado Lara telefono : 0414-5522924, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 10/08/2015, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ROJAS N.J.A., Cedula de identidad Nº V- 15.262.344, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal . Consta en Acta de Investigación Penal Nº S/Nº (folio 04 y 05) que el día 08 de Agosto de 2015, por Funcionarios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sud Delegación Carora que en fecha 08-08-15, siendo la 10:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio, por la calle Lidice con Avenida 14 de Febrero de esta Ciudad, lograron a vistar un vehiculo marca Ford, Modelo del Rey, color Rojo, Placas VAE511 cuyo conductor al notar la presencia de la comisión tomo una actitud de nerviosismo, empezando a conducir de manera imprudente intentar a su vez lograr distanciarse de la unidad, motivado a esto se procede a abordar al ciudadano y al vehiculo solicitándole a dicho ciudadano que descendiera del mismo tomando este una actitud de nerviosismo negándose de descender de dicho vehiculo se le solicito que descendiera de dicho vehiculo acatando dicha solicitud se le solicito que se identificara negándose este aportar algún tipo de información sobre sus datos personales tomando una actitud grosera y prepotente en contra de los funcionarios solicitándole al mismo ¡que desistiera de su actitud negándose este a cooperar vociferando palabras obscenas en contra de la comisión controlada una vez la situación se le hizo una inspección corporal no incautándole nada de interés criminalistico se procedió a una llamada telefónica al SIPOL donde se informa que dicho vehiculo se encuentra solicitado según expediente K-150076-00775 instruido por la sud delegación Carora de fecha 07/08/2015 por el delito de Robo Arrebaton así mismo se pudo constar que dicho ciudadano posee registro policiales Porte, Ocultamiento de Arma de Fuego, así como Trafico de Droga, luego de una breve búsqueda por los archivos alfabéticos fonético el mismo posee dichos registro. Estando en la sede se recibe llamada de una persona de sexo masculino informando que el ciudadano que había sido aprendido en el vehiculo marca Ford, Modelo del Rey, color Rojo, Placas VAE511 es conocido como EL LUNAR DE PERRO informando que ese ciudadano se dedica a cometer múltiples delitos manteniendo en zozobra a la colectividad específicamente en los sectores el Trasandino, Calle Bolívar, calle Carabobo, Sector Torrilla como son robo a mano armada, robo de Vehiculo, Extorsión, Trafico de Droga motivo por el cual es detenido y puesto a la Orden del Ministerio Publico .

Seguidamente en fecha 10 de Agosto de 2015 es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal , cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano ante identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Aunado al hecho de que el referido ciudadano una vez revisado en el sistema Juris presenta los siguiente Expediente KP11-P-2011-6090 por el delito de Ocultamiento de arma de Fuego, KP11-P-2014-603 por el Tribunal de Control Nº 12 por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo y Resistencia a la Autoridad habiéndosele otorgado una suspensión condicional de proceso por el lapso de 5 meses, KP11-P-2015-721 por el Tribunal de Control Nº 10 `por el delito de Porte Ilícito de Arma y Aprovechamiento de Vehiculo, Tribunal este que también otorgo una suspensión condicional del Proceso por el lapso de 8 meses, KP11-P-2015-259 por el Tribunal de Control Nº 12 por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente en la modalidad de Distribución quien le puso presentaciones cada 8 días y esta causa, evidenciándose la conducta predilictual y reincidente en los delitos, por lo que considera este tribunal la medida privativa preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 239 del COPP Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido ROJAS N.J.A., Cedula de identidad Nº V- 15.262.344, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la flagrancia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ROJAS N.J.A., Cedula de identidad Nº V- 15.262.344, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. La cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL “SARGENTO DAVID VILORIA”. En caso de no ser aceptado en dicho centro este Tribunal solicita al Director del mismo que informe a este Tribunal de manera inmediata su no aceptación a fin de ser trasladado a otro centro Penitenciario se acuerda las copias de asunto solicitado por la defensa. Así mismo este Tribunal ordena oficiar al Tribunal de control 10 y 12 de este Circuito Judicial Penal informándole de la presente decisión.

LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. M.C.P..

LA SECRETARIA

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