Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 14 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 14 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-001169

ASUNTO: KP11-P-2015-001169

AUTO DE APERTURA A JUICIO

(Artículo 314 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONA ACUSADA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Corresponde a esta Juzgadora fundamentar y publicar la presente Resolución en virtud de que en fecha 14 de Septiembre de 2015, se celebró Audiencia Preliminar seguido al acusado R.E.V.S., Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 25.254.312, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 31/12/94, de 20 años, de ocupación: OBRERO, grado de instrucción QUINTO AÑO, Estado Civil SOLTERO, Domiciliado: Calle Lara, con Cumana, Casa 04-08, Carora, Estado Lara..Por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, presidido por la Juez Mariluz Castejón Perozo, en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 30 de Junio de 2015, la Abg. Yetzy M.G.G., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano: R.E.V.S., Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 25.254.312, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL.

LOS HECHOS IMPUTADOS:

…..Acta de Denuncia Nº S/Nº (folio 08 y 09) que el día 28 de Enero de 2015, por antes el Ministerio Publico siendo las 11:47 horas de la mañana comparece por ante Despacho Fiscal, la ciudadana A.C.G.D., titular de la cedula de Identidad Nº 17.941.708, a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano Ricardo el cual reside en la carrera 09 (calle Lara) entre cumana y Calle 1 del Sector Altos de Brasil, Diagonal a la Licorería Don Toy, el día lunes 29 de diciembre del año 2014 siendo las 11:37 de la mañana en las inmediaciones del tribunal de Carora por el lado de la calle Lara cuando me encontraba montándome en mi vehiculo el ciudadano bajo amenaza de muerte me dice que le entregue la cartera y el celular mini Samsung, el cual tenia un forro morado tipo agenda en visto de que no entrego la cartera me dice que me va a dar un tiro y se mano en la cintura y saca el arma de fuego y me indica que le entregue las llaves del carro y yo las lance y es allí donde me quita el celular y me tiro contra el piso es allí donde se da a la fuga en sentido contrario a la calle Lara cruzando en la esquina del antiguo banco Casa Propia trasladándose en una bicicleta montañera de color marrón el cual el asiento de dicha bicicleta tiene detalles amarillo con una edad que oscila entre los 18 y 20 años el día 26/01/2015 siendo las 05:30 de la tarde me encontraba en las inmediaciones del ciber papelería planeta y logro visualizar al individuo en la casa del frente pude identificar que es mismo individuo que me robo el 29/12/2014 asegurar que vive en dicha casa por cuanto le pregunte a varias personas que transitaba por allí si conocían a dicho sujeto .…(….)

PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se admiten todos los medios probatorios, promovidos por la fiscalia del Ministerio Publico, los cuales corren inserto al folio 03 del escrito acusatorio presentado por la vindicta publica en fecha 30 de Junio de 2015, en su capitulo V, que reza “OFRECIMIENTO DE PRUEBAS”, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios; pruebas estas a las cuales se adhieren la defensa del imputado en cuanto lo beneficia.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 14 de Septiembre de 2015, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado R.E.V.S., Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 25.254.312, por los delitos de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio Y se mantenga la medida privativa de libertad Es Todo”

En el mismo acto, el imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, los acusados ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, se le pregunto si está dispuesto a declarar, a lo que respondió lo siguiente “Yo pienso que la señora esta equivocada el día 29 de diciembre que la robaron yo me encontraba en Barquisimeto yo no estaba aquí en Carora a preguntas de la fiscalia, En la calle cumana frente a la Licorería Don Toy, sector Brasil, casa Nº 04-08, no estaba aquí en carora, mi tía puede decir, tu tienes bicicleta. Si, NEGRA CON ROJO “Es todo”.Seguidamente la Defensa del imputado manifestó: “vista la acusación impuesta por la fiscalia niega la acusación por falta de elementos por el delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL. y escuchada la acusación interpuesta; en ningún momento la victima dijo que fue apuntada, con un arma de fuego solo señalo que fue despojada de su teléfono celular, aparte de esto las declaraciones y las descripciones dadas por la victima no concuerdan con las de mi defendido, ella señala que mi defendido tiene el pelo castaño y nariz perfilada y puede apreciar el color del cabello y su nariz es chata, en relación a la experticia la defensa le solicito que desestime la acusación en caso tal solicita a este tribunal que desestime lo solicitada por la defensas me acojo a la comunidad de la prueba y ratifico escrito interpuesto el 04/ 09/2015, solicito copias simple de la audiencia Es todo”. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Visto el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico y la cual rechaza toda y cada una de las partes la defensa técnica, por lo que este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole como calificación preventiva el Robo en la Modalidad de Arrebaton previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN los medios probatorios aportados por la Fiscalía a los cuales se adhiere la Defensa Privada y a su vez de admiten las testimoniales promovidas por la Defensa

. TERCERO: Se acuerda la medida cautelar de presentación cada 30 días por ante la Taquilla de este Tribunal. CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y publico, de conformidad con lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para, lo cual se insta al Secretario del Tribunal la remisión del asunto a un Tribunal de Juicio que por Distribución Corresponda. Todo de conformidad con lo establecido en e artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. M.C.P..

EL SECRETARIO

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