Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 14 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoSin Lugar Sobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 14 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2003-000072

ASUNTO: KJ11-P-2003-000072

Vista la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 21 de Agosto 2015, en el escrito donde emite el Acto Conclusivo, y en el mismo en su parte final del petitorio, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano D.T.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.449.188, mayor de edad, fecha de nacimiento: 16-12-1975, edad 39 años, de profesión u oficio: funcionario público, hijo de B.T. y M.d.T., domiciliado calle San José, cruce con Av. C.d.J. Nº 19-99, Sector Loyola. Carora, Estado Lara, a quien le fue imputado en la audiencia de presentación los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, ahora bien, en fecha 21-08-2015, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, presenta acto conclusivo, donde solicita el Sobreseimiento de la Causa, en su escrito acusatorio, denominado fundamento del sobreseimiento, a favor del ciudadano D.T.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.449.188, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho suscitado el día 24 de Julio de 2015, una vez analizado los elementos recabados en la investigación se observa que la conducta desplegada por el ciudadano: D.T.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.449.188, responsable del hecho, se adecuo al tipo penal de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, del que fue victima los ciudadanos hoy occisos: MUNELO PINTO L.H., titular de la cédula de identidad Nº 15.412.858 Y C.L.P.C., titular de la cédula de identidad Nº se desconoce, sin embargo de las actas procesales y de las diferentes diligencias realizadas se pudo evidenciar que el ciudadano a quien se le impone la responsabilidad, la muerte sobreviene con el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable y de una causa imprevista o independiente de su hecho, ya que el código penal, establece las causas de punibilidad y en su artículo 65 establece que no es punible el que obra en defensa de su propia persona o derecho, ya que esta persona se vio en la necesidad de salvar su persona y de las personas que se encontraban en el lugar donde ocurrieron los hechos, por tal motivo solicita El Sobreseimiento de la Causa, por los argumentos que allí señala.-

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

La Fiscalía Octava del Ministerio Público Argumenta lo siguiente: el hecho suscitado el día 24 de Julio de 2015, una vez analizado los elementos recabados en la investigación se observa que la conducta desplegada por el ciudadano: D.T.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.449.188, responsable del hecho, se adecuo al tipo penal de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, del que fue victima los ciudadanos hoy occisos: MUNELO PINTO L.H., titular de la cédula de identidad Nº 15.412.858 Y C.L.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.342.302, sin embargo de las actas procesales y de las diferentes diligencias realizadas se pudo evidenciar que el ciudadano a quien se le impone la responsabilidad, la muerte sobreviene con el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable y de una causa imprevista o independiente de su hecho, ya que el código penal, establece las causas de punibilidad y en su artículo 65 establece que no es punible el que obra en defensa de su propia persona o derecho, ya que esta persona se vio en la necesidad de salvar su persona y de las personas que se encontraban en el lugar donde ocurrieron los hechos, sin otro tipo de explicación.-

Ahora bien, de las investigaciones que realizó la Fiscalía del Ministerio Público se encuentra el Acta de Investigación Penal, de fecha 25-07-2003, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de que en esa misma fecha continuando con las investigaciones se trasladaron hacia la calle Lidice con calle 19 con la finalidad de practicar investigaciones y levantamiento de cadáver de una persona de sexo masculino, que siendo las 11:30 horas de la noche se encontró el cadáver de una persona masculina el cual al ser examinado superficialmente por el medico forense Dr. T.H., quien se encontraba en el sitio, el mismo presentó herida por arma de fuego en región pectoral derecha, y que al ser llevado a la morgue del Hospital P.O. al ser examinado cuidadosamente por el referido médico presentó herida producida por arma de fuego en región pectoral derecha en línea media axilial, en el cuarto espacio intercostal con orificio de entrada sin salida, igualmente en dicho hospital fueron atendidos por el C/2DO J.T., destacado allí, quien informa sobre el ingreso al mismo del menor para ese entonces: P.C.C.L., quien según diagnostico médico, presentó herida por arma de fuego en región pubica con entrada sin salida y herida por arma de fuego en muslo izquierdo con orificio de entrada sin salida pero que el mismo estaba siendo atendido por la gravedad de las lesiones, informando que el hecho donde resultó herido el menor fue en el mismo hecho donde dieron muerto al occiso acá mencionado, lo que lleva a esta Juzgadora a pensar ¿como determina la Fiscal del Ministerio Público, que el ciudadano a quien se le impone la responsabilidad, tal como ella misma lo señala en su escrito, la muerte sobreviene con el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable y de una causa imprevista o independiente de su hecho? ¿Que llevo a determinar a la Fiscal esas conclusiones, si no fueron fundamentadas en el escrito para solicitar el Sobreseimiento de la Causa, cuando se tratan de dos victimas?, a su vez estas victimas tienen familiares dolientes, sería preciso que un Tribunal de Juicio evacue las pruebas que presente la Fiscalía y la Defensa, previa a la instrucción del expediente, para que determine si absuelve o condena al imputados, y haya mas transparencia y objetividad en la veracidad de los hechos. Razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, planteada por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico y se ordena que las actuaciones sean enviadas en Copias Certificadas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, para que mediante pronunciamiento motivado RATIFIQUE O RECTIFIQUE LA PETICIÓN FISCAL, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control Estadal Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 3º y 2º del artículo 16, en concordancia con el artículo 37, numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, e igualmente artículo 111 numeral 7º y 300 numeral 1 en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITADA POR EL FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, a favor del ciudadano D.T.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.449.188, a quien le fue imputado el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA EN COPIAS CERTIFICADAS AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, los fines de que mediante pronunciamiento motivado RATIFIQUE O RECTIFIQUE LA PETICIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el Único Aparte del articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Remítanse las actuaciones en copias Certificadas al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara mediante. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL ESTADAL Nº 11

ABG. M.C.P.

EL SECRETARIO

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