Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 18 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 18 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000822

ASUNTO: KP11-P-2015-000822

ASUNTO PRINCIPAL KP11- P-2015-000822

AUTO DE APERTURA A JUICIO

(Artículo 314 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Corresponde a este Juzgador fundamentar y publicar la presente resolución, y en acatamiento a lo resuelto por la Corte de Apelaciones del Estado Lara, quien en su Dispositiva ordenó reponer la causa, solo en lo que se refiere la ciudadano: R.R.O.L., titulares de las Cédulas de Identidad 20.941.133, para lo cual ordena que la audiencia preliminar sea realizada por un Juez Distinto, es por lo que en cumpliendo de dicho pedimento y en virtud de que en fecha 17 de Septiembre de 2015, se celebró Audiencia Preliminar seguido al acusado R.R.O.L., titulares de las Cédulas de Identidad 20.941.133, fecha de nacimiento: 15/09/1992, edad 23 años, estado civil: soltero; Grado de Instrucción: primer año, de profesión u oficio: moto taxista del Terminal, domiciliado, Urbanización J.J.L., calle I, casa Nº 1, Carora, Estado Lara, por el Hospital. Teléfono: 0426-7070599, Madre. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano si presenta otras causas en la causa numero KP11-P-2014-1045, por el Tribunal de control Nº 11, presidido por la Juez Mariluz Castejón Perozo y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 22 de Junio de 2015, la Abogada Yetzy M.G., en su carácter de, Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano R.R.O.L., titulares de las Cédulas de Identidad 20.941.133.

LOS HECHOS IMPUTADOS: “Del Acta Policial se indica que FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC, SUBDELEGACION CARORA, recibieron la denuncia de un ciudadano quien indico que había sido victima de un robo de moto, y que en su celular estaba recibiendo llamadas de varios números celulares, indicando que le requerían 30.000 para entregarle la moto y que el intercambio se llevaría a cabo en el Terminal, por lo que el ciudadano mencionado se apersono al lugar con una comisión del cuerpo detectivesco y una vez allí, los funcionarios observan cuando la presunta victima, entrego a unas personas que andaban en una moto, un paquete con el presunto dinero, por lo que procedieron a su captura, siendo los mismos identificados como R.R.O. LAMEDA Y J.C.Y.G., junto con un adolescente, cuyo nombre se omite por aplicación de articulo 545 LOPNNA, siendo en efecto detenidos los mismos y colocados a la orden del Ministerio Público.”

PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se admiten todos los medios probatorios, promovidos por la fiscalia del Ministerio Público, los cuales corren inserto al folio 84 al 86 del escrito acusatorio presentado por la vindicta publica en fecha 22 de junio del 2015, en su capitulo V, que reza “OFRECIMIENTO DE PRUEBAS”, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios; pruebas estas a las cuales se adhieren la defensa del imputado en cuanto lo beneficia.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 17 de septiembre de 2015, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de EXTORSIÓN, Previsto Y Sancionado En El Articulo 16 De La Ley La Extorsión Y Secuestro, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, Proveniente Del Delito De Hurto Y Robo, Articulo 9 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo, USO DE ADOLESCENTE, Para Delinquir, Previsto En El Articulo 264 LOPNNA. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Quien “Formalizó la acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación a los delitos de R.R.O.L., titulares de las Cédulas de Identidad 20.941.133. Asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, y las testimoniales mencionadas como elemento de convicción en el escrito de acusación, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público al up supra referido ciudadano, por el delito de: EXTORSIÓN, Previsto Y Sancionado En El Articulo 16 De La Ley La Extorsión Y Secuestro, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, Proveniente Del Delito De Hurto Y Robo, Articulo 9 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo, USO DE ADOLESCENTE, Para Delinquir, Previsto En El Articulo 264 LOPNNA. ES TODO”.

En el mismo acto, el imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el acusado R.R.O.L., titulares de las Cédulas de Identidad 20.941.133, se le pregunto si está dispuesto a declarar, a lo que respondió lo siguiente “Yo tengo una comunicación con el menor como cliente y me dice que le fuera a buscar una plata que le entregara un tío, llega un seño que me dice que me entregaran un dinero y nunca lo hizo, cuando veo el paquete no lo agarro me retiro y hay es cuando me agarra los funcionarios, por que me imputan de todo esto si yo no fui”.

Seguidamente la Defensa del imputado manifestó: “rechazo niego y contradigo en cada una de sus partes la acusación formulada por representación Fiscal de la misma forma solicito unas medida menos grave para mi defendido que conste en medidas de presentación o una medida de detención domiciliaria. Nos adherimos a la comunidad de la prueba presentado por la Fiscalia del MP, Solicita que se le realicen los exámenes médicos dado al estado de salud de mi representado y de la misma forma exámenes psiquiátricos, para que con los cuales se determine su condición. Es todo”.

De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia:

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Visto el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y la cual rechaza toda y cada una de las partes la defensa técnica, por lo que este Tribunal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: R.R.O.L., titulares de las Cédulas de Identidad 20.941.133, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de EXTORSIÓN, Previsto Y Sancionado En El Articulo 16 De La Ley La Extorsión Y Secuestro, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, Proveniente Del Delito De Hurto Y Robo, Articulo 9 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo, USO DE ADOLESCENTE, Para Delinquir, Previsto En El Articulo 264 LOPNNA.

SEGUNDO

En relación a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, se admiten las pruebas presentadas en su totalidad por el Ministerio Publico, a los que se acoge la Defensa Privada, Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Acusado R.R.O.L., titular de la Cédula de Identidad 20.941.133, “Me voy a juicio. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi representado, solicito que este asunto sea remitido al tribunal de juicio que por distribución corresponda. TERCERO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal de juicio que por distribución corresponda con sede en Barquisimeto. CUARTO: Se mantiene la medida privativa preventiva de libertad decretada en su oportunidad.

Todo de conformidad con lo establecido en e artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. M.C.P..

EL SECRETARIO

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