Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 17 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 17 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000521

ASUNTO: KP11-P-2016-000521

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 17 de Febrero de 2016, según lo solicitado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al J.P.M.T., portador de la Cedula de Identidad Nº 24.160.746, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 04-02-1995, de 21 años, ocupación u oficio: Alfarería y Cuido Chivos, Estado Civil: soltero, Domiciliado: Sector La Ciénega, Vía a Altagracia, Casa Nº S/N, de Bloque, Cerca de Funcame, Parroquia Altagracia, Municipio Torres, Estado Lara. Teléfono: NO POSEE, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 17/02/2016, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: J.P.M.T., portador de la Cedula de Identidad Nº 24.160.746, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de EXTRORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 264 de la LOPNNA. Consta en Acta Policial Nº S/Nº, que el día 16-02-2016, funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Torres dejan constancia, que siendo la 10:00 horas de la mañana, encontrándose en la sede Policial, se presentó un ciudadano, quien dijo llamarse E.R.C., Identificado en autos, informando que en el sector, Playa Bonita, de la Otra Banda, específicamente en la Gallera, le estaban cobrando rescate a un primo suyo por el rescate por entregarle una moto socialista de color gris, que le había robado el domingo 14-02-2016, por lo que se conforma una comisión que se traslada al sitio a verificar la situación, al llegar a la Gallera, visualizan a dos ciudadanos, uno de ellos le informa que el otro ciudadano que viste jeans azul y franela amarilla, le estaba cobrando 150.000,00, para entregarle su vehículo moto, procediendo uno de los funcionarios policiales, a solicitarle que mostrara todos los objetos portaba entre su vestimenta debido a que sería objeto de una inspección de personas, no mostrando objeto de interés criminalistico, el ciudadano les informa que el no tiene el vehículo (moto) pero que los llevaría hasta donde se encontraban los que lo enviaron a cobrar el dinero a cambio de la moto, por lo que se trasladaron hasta el sector la Ciénega, donde se encontraban los otros ciudadanos, y éste señala a los dos que se encuentran debajo de un árbol, de igual manera los ciudadanos: Crespo Giovanni y E.C., reconocen a los dos ciudadanos e informan a la Comisión que son los mismo que lo despojaron de la moto, el día domingo en la tarde, quedando detenidos y puesto a la orden de la Fiscalía, tratándose de dos adolescente y un adulto de nombre: J.P.M.T., portador de la Cedula de Identidad Nº 24.160.746, puesto a la orden del Ministerio Publico .

Seguidamente en fecha 17-02-2016, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo Nº 5 en concordancia con el Articulo Nº 6 Ordinales 1, 2, 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNNA, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido J.P.M.T., portador de la Cedula de Identidad Nº 24.160.746, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la flagrancia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los ciudadanos J.P.M.T., portador de la Cedula de Identidad Nº 24.160.746, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo Nº 5 en concordancia con el Articulo Nº 6 Ordinales 1, 2, 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNNA. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. La cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL “SARGENTO DAVID VILORIA”. Se acuerda copias certificadas solicitadas por la defensa Pública. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. M.C.P..

EL SECRETARIO

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