Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 15 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001684

ASUNTO: KJ11-P-2015-000016

Visto el Oficio Nº 9700-076-0394, de Fecha 12-02-2016, remitido a este Tribunal, por el Comisario: Lic. Pedro Hilario Díaz, Jefe de la Sub. Delegación Carora y recibido por ante este Despacho, en la misma fecha, siendo las 3:51 de la Tarde, donde da respuesta a comunicación enviada por este Despacho Nº 659-16; de fecha 10-02-2016, y al mismo anexa 15 folios de actuaciones relacionadas con lo allí solicitado, a fin de ser agregados al asunto; Así tenemos que dentro de los anexos que acompañan al oficio antes señalado y remitidos por el CICPC, Sub. Delegación Carora, se encuentra un Acta de Investigación Penal, donde el Funcionario: Gamar Díaz, adscrito a esa Sub. Delegación, deja constancia, que en fecha 12-02-2016, recibió de manos del Inspector P.P., Jefe de Investigaciones de ese Despacho. Los oficios signados con los Nº LAR11-100-2016, de fecha 10-02-2016, emanado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, así como el Oficio Nº 659-2016, emanado del Tribunal de Control Nº 11, de esta ciudad, mediante el cual se solicita la identificación plena y reseña y los posibles registros policiales del ciudadano: G.A.C.O., Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.303.761, quien se encuentra detenido a la orden de este Tribunal en esta Causa, y que dicho ciudadano, manifiesta: “Que le fue usurpada su Identidad, que no se trata de la misma persona a quien están solicitando por el delito de drogas, y contra quien se libró orden de aprehensión, asimismo manifiesta haber reportado por ante la Sede del CICPC, de la Ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, el extravío de sus documentos de Identidad, solicitando este Tribunal, le sea practicada Experticia Decadáctilar a los fines de establecer su verdadera identidad, por lo que hace comparecer ante el área Técnica Policial de esa Sub. Delegación al ciudadano: G.A.C.O., Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.303.761, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 29 años de edad, nacido en fecha 13-07-1987, soltero, obrero, hijo de R.C. y de Coromoto Ortiz, residenciados en el Sector Las Mercedes, Segunda Entrada, callejón San Rafael, casa de Color Verde, S/N, San Felipe, Estado Yaracuy, portador de la Cédula de Identidad Nº 18.303.761, seguidamente procedió a verificar por ante el Terminal Computarizado de ese Cuerpo, si dicho ciudadano presenta algún registro policial, por ante los archivos de ese Cuerpo, a nivel Nacional o Local, encontrando que únicamente presenta el siguiente Registro: Sub. Delegación Carora: SOLICITADO: En virtud de que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, del Estado Lara; libró Orden de Aprehensión, en relación al Asunto Judicial: KP11-P-2014-1684, de fecha: 12-01-2014, por le delito de Trafico Ilícito Agravado de Droga y Asociación Para Delinquir, de igual forma fue verificado por ante el Terminal Computarizado de la Oficina del Servicio Administrativo de Migración Identificación y Extranjería (SAIME), encontrando que los datos de Identidad le corresponden, sostuvo entrevista con dicho ciudadano a los fines de que explicase los motivos por el cual lo señalan; presuntamente le fue usurpada su identidad y manifestó que en primer lugar, la persona que señalan como: G.C. y quien es el verdadero autor del hecho que se le atribuye; es de esta zona y su persona nunca antes visitó esta ciudad, ni le une nexo familiar con persona alguna de esta Zona, además que hace tiempo extravío sus documentos de identidad, situación que reportó por ante la Sub. Delegación San Felipe de este Cuerpo, constancia de ello consta en el expediente, razón por la que procedió el funcionario del CICPC, Subdelegación Carora, verificar por ante los Archivos de ese Cuerpo, si por ante los mismos registra un ciudadano con ese Nombre: G.C., quien es residente de esta zona, pudiendo constatar que efectivamente por ante los Archivos, Alfabéticos Fonéticos del área Técnica Policial, aparece registrada una persona con ese nombre, quien fue identificada de la siguiente forma: CAMPO CORDERO G.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.745.160, venezolano, natural de Carora, de 26 años de edad, nacido en fecha: 10-07-1990, Soltero, Comerciante, hijo de G.C. y J.C., residenciado en la Urb. J.L., calle L, Casa Nº 19, Carora, Estado Lara, se procedió a verificar por ante Terminal Computarizado de ese Cuerpo, si dicho ciudadano presenta algún registro policial, por ante los archivos de ese Cuerpo, a nivel Nacional o Local, encontrando que únicamente presenta el siguiente Registro: Sub. Delegación Carora: DETENIDO, por una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por estar sindicado del delito de HOMICIDIO Y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, según asunto signado con el Nº MP-431608-13 de fecha 14-10-2013, quien se presume sea realmente la persona que pudo haber participado en la comisión del hecho por el cual le fue l.O.d.A. al ciudadano primero mencionado, no obstante fue efectuada una comparación visual de los clisé fotográficos de ambos ciudadanos, así como de las impresiones digito pulgares, insertas en las correspondientes planillas del tipo R6, pudiéndose constatar que se tratan de personas diferentes, con el mismo primer nombre: GABRIEL, y el mismo primer apellido: CAMPOS, situación esta que obviamente facilita en un primer momento una posible usurpación de Identidad. Anexan las Copias de las Planillas R6 que les fuera practicada a ambos ciudadanos, para el momento de su detención. Ahora bien, de la revisión que hace este Tribunal, observa que en fecha 27-10-2014, se celebró Audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del COPP, en lo que respecta a los ciudadanos: R.B.A.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.356.330 y A.J.C.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.942.483, éste último quien en esa fecha declaró en la audiencia, y manifestó: “…..que esas facturas están a mi nombre, yo le trabajo a mi hermano, él me entregó las facturas, pero se me extraviaron junto a un bolso y un dinero, a preguntas de la Fiscalía este Respondió: Si conozco a G.C., es mi sobrino, la última vez que lo vi fue en septiembre del año pasado……( )…mi sobrino se dedicaba a trabajar con su papá, ACTUALMENTE ESTA PRESO POR UNA PISTOLA, que le consiguieron……” con éstas declaraciones dadas por el ciudadano: A.J.C.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.942.483, obviamente se esta refiriendo a una persona distinta a G.A.C.O., Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.303.761, pues el propio CICPC en el Acta de Investigación Penal, señala que al verificar por ante el Terminal Computarizado de ese Cuerpo, si dicho ciudadano presenta algún registro policial, por ante los archivos de ese Cuerpo, a nivel Nacional o Local, encontrando que únicamente presenta el siguiente Registro: Sub. Delegación Carora: SOLICITADO: En virtud de que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, del Estado Lara; libró Orden de Aprehensión, en relación al Asunto Judicial: KP11-P-2014-1684, de fecha: 12-01-2014, por le delito de Trafico Ilícito Agravado de Droga y Asociación Para Delinquir Delegación, de igual forma fue verificado por ante el Terminal Computarizado de la Oficina del Servicio Administrativo de Migración Identificación y Extranjería (SAIME), encontrando que los datos de Identidad le corresponden. Y que con respecto a un ciudadano de nombre: CAMPOS CORDERO G.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.745.160, al verificar por ante Terminal Computarizado de ese Cuerpo, si dicho ciudadano presenta algún registro policial, por ante los archivos de ese Cuerpo, a nivel Nacional o Local, encontrando que únicamente presenta el siguiente Registro: Sub. Delegación Carora: DETENIDO, por una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por estar sindicado del delito de HOMICIDIO Y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, según asunto signado con el Nº MP-431608-13 de fecha 14-10-2013, quien se presume sea realmente la persona que pudo haber participado en la comisión del hecho por el cual le fue l.O.d.A. al ciudadano primero mencionado, a su vez esta declaración se concatena con que el referido ciudadano se encuentra detenido, (actualmente fugado) por el delito de Arma de Fuego y es Oriundo de esta Ciudad, por lo que observa esta Juzgadora que estarían variando de esta manera las circunstancia que llevaron a este tribunal a dictar medida preventiva privativa de libertad, en lo que respecta a este ciudadano: G.A.C.O., Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.303.761, es por lo que este Tribunal, considera ajustado a derecho la revisión de de la medida privativa preventiva de libertad, y considera que debe revisar la medida privativa preventiva de libertad, por medida de presentación cada Quince (15) Días por ante las Taquillas de éste Tribunal y Prohibición de salida del País, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en relación con el articulo 242 numeral 3º y ambos del COPP y así se decide.

Establece el artículo 242 del C.O.P.P, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas….”.

En el presente caso, visto que los delitos que se le imputaron en la audiencia de flagrancia fueron: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR DELEGACIÓN, DECRETANDO EN ESA OPORTUNIDAD MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, no es menos cierto que del Nº 9700-076-0394, de Fecha 12-02-2016, remitido a este Tribunal, por el Comisario: Lic. Pedro Hilario Díaz, Jefe de la Sub. Delegación Carora y recibido por ante este Despacho en la misma fecha, siendo las 3:51 de la Tarde, donde da respuesta a comunicación enviada por este Despacho Nº 659-16; de fecha 10-02-2016, y al mismo anexa 15 folios de actuaciones relacionadas con lo allí solicitado, se evidencia que se tratan de dos personas totalmente distintas donde una no posee antecedentes penales como lo es: G.A.C.O., Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.303.761 y en lo que respecta al otro ciudadano: CAMPO CORDERO G.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.745.160, presenta una causa por el delito de Homicidio y Ocultación de Arma de Fuego, persona ésta a quien el acusado: A.J.C.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.942.483, pudiera estar refiriéndose en su declaración de fecha 27-10-2014, cuando se celebró Audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del COPP, y A.J.C.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.942.483, declaró: “…..que esas facturas están a mi nombre, yo le trabajo a mi hermano, él me entregó las facturas, pero se me extraviaron junto a un bolso y un dinero, a preguntas de la Fiscalía este Responde: Si conozco a G.C., es mi sobrino, la última vez que lo vi fue en septiembre del año pasado……( )…mi sobrino se dedicaba a trabajar con su papá, ACTUALMENTE ESTA PRESO POR UNA PISTOLA, que le consiguieron……”

Por otra parte, debe destacarse que los supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad decretada, a criterio de este Tribunal, han cambiado y se han modificado; presumiendo quien juzga, que se tiene privado de libertad a una persona que no tuvo nada que ver con los hechos ocurridos en el año 2014, donde se incautó gran cantidad de Droga, lo que conllevan la revisión de la medida decretada, en consecuencia, es posible decretar la medida cautelar sustitutiva de presentación cada Quince (15) Días y Prohibición de salida del País, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en relación con el articulo 242 numeral 3º y ambos del COPP.

Establece el Código Orgánico Procesal penal en su Artículo 107: Regulación Judicial.- Los jueces velaran por la regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.

En este orden de ideas, comparte esta Juzgadora el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual afirma que la Revisión de la Medida se trata de un examen que debe realizar el Juez de manara particular a cada sujeto que se encuentre privado de la libertad y que la haya solicitado (Sentencia Nº 1507 de la Sala Constitucional del 03 de julio de 2002. Expediente Nº 02-0124) igualmente señala la Doctrina, El P.P. es el Método por el cual se materializa la tutela Jurisdiccional en la actuación del Derecho Penal, la Pena es estadal y, solo puede ser aplicada por un tribunal penal, independiente e imparcial y, a través de un proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor i.C.B. “la eficacia del Derecho Penal depende en gran medida No de la gravedad de las Penas que establezca sino, de la percepción Ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su concreción como ya lo señalara el autor señalado Ut-Supra, cuando afirma, la Certeza de un castigo aunque moderado, hará siempre una Mayor impresión que el temor de otro más terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el ánimo del hombre” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

En este sentido, la proporcionalidad implica que, el hecho de que se afecte un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no quiere decir que se viole; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en el, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad cuando lo amerite, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA

Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para privar de la libertad al imputado en su oportunidad, razones éstas que son valederas aún hoy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: considera quien decide que la Privativa de Libertad puede ser satisfecha con una medida de las previstas en el artículo 242 del C.O.P.P, específicamente la Medida sustitutiva de presentación cada Quince (15) Días y Prohibición de salida del País, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en relación con el articulo 242 numeral 3º y ambos del COPP, al ciudadano: G.A.C.O., Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.303.761.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. M.C.P.

EL SECRETARIO

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