Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 16 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-001016

ASUNTO PRINCIPAL KP11- P-2015-001016

AUTO DE APERTURA A JUICIO

(Artículo 314 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Corresponde a este Juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 15-02-2016, se celebró Audiencia Preliminar, seguido al acusado: C.A.C.R., titular de la cedula de identidad Nº 27.298.585, mayor de edad, fecha de nacimiento: 27-02-1995, edad 19 años, estado civil: soltero; Grado de Instrucción: 06 grado, de profesión u oficio: Agricultor, domiciliado, quebrada grande, sector la playa, casa Nº S/N de color azul, punto de referencia a 300 metros de la playa, teléfono 0426-4549783, presidido por la Jueza M.C.P. y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 28 de Julio de 2015, la Abogada Yetzy M.G., en su carácter de, Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano C.A.C.R., titular de la cedula de identidad Nº 27.298.585.

LOS HECHOS IMPUTADOS: “Consta en Acta de Denuncia Común Nº S/Nº (folio 12) que el día 10 de junio de 2015, por Funcionarios, adscrito al CICPC, Subdelegación Carora, quienes dejan constancia que el día 10 de junio comparece una persona de manera voluntaria a esa sede policial, quien les manifiesta que el día 07-06-2015 aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana, se trasladaba por el Barrio Manzanares específicamente por la calle A.D., vía pública de Carora, debido a que iba a surtir una bodega con tostones, cuando venía de regreso le salen dos sujetos de un camino, lo tumban de la bicicleta y comienzan a golpearlo con piedras, quitándole el dinero que traía, se fueron corriendo para la casa de uno de ellos, que ésta cerca de la Quebrada ubicada en el mismo sector, al día siguiente coloque la denuncia en el CICPC, de lo ocurrido…..”

PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se admiten todos los medios probatorios, promovidos por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, los cuales corren inserto al folio 28 del escrito acusatorio presentado por la vindicta publica en fecha 28-07-2015, en su capitulo V, que reza “OFRECIMIENTO DE PRUEBAS”, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios; pruebas estas a las cuales se adhieren la defensa del imputado en cuanto beneficien a su imputado.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 15 de febrero de 2016, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la calificación dada al delito, la cual es de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el articulo 458 de del Código Penal, LESIONES PERSONALES previsto en el articulo 413 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Quien “Formalizó las acusaciones, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad: y vista la declaración de la victima en este acto, se ratifica escrito de fecha 28-07-2015, por el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el articulo 458 de del Código Penal, LESIONES PERSONALES previsto en el articulo 413 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público del imputado ciudadano C.A.C.R., titular de la cedula de identidad Nº 27.298.585”.

Asimismo y en este mismo acto le impone del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado ciudadano C.A.C.R., titular de la cedula de identidad Nº 27.298.585, “NO DESEO DECLARAR” Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “rechazo niego y contradigo en cada una de sus partes la acusación formulada por la parte fiscal por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que señalen a mi defendido como autor del hecho punible del cual se le acuso solo por el dicho de una persona que lo identifica por su apodo, en caso de no acordarse lo solicitado esta defensa técnica solicito que se le conceda la palabra a mi defendido y se apertura a juicio invoco el Principio de la comunidad de la prueba a favor de mi representado y solicito una medida gravosa. ES TODO “Es todo””.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Visto el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico y la cual rechaza toda y cada una de las partes la Defensa Técnica, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el articulo 458 de del Código Penal, LESIONES PERSONALES previsto en el articulo 413 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, se admiten las pruebas presentadas en su totalidad por el Ministerio Publico, acogiéndose la Defensa a la comunidad de las pruebas en cuanto le favorezca a su representado. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Acusado nuevamente quien establece: C.A.C.R., titular de la cedula de identidad Nº 27.298.585, “Me voy a juicio. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que por distribución corresponda”. TERCERO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad decretada en su oportunidad por el Tribunal.

Todo de conformidad con lo establecido en e artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. M.C.P..

LA SECRETARIA

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