Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 16 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000500

ASUNTO: KP11-P-2016-000500

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 16-02-2016, según lo solicitado por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: A.J.F., titular de la cedula de identidad Nº 20.851.382, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 03-07-1989, de 26 años de edad, ocupación u oficio: Quesero, Estado Civil: Soltero , Domiciliado: Población El Empedrado, calle C.V., Casa Nº S/N, Color Blanco, Parroquia M.M.. Teléfono: 0416 -5497686, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 16-02-2016, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano A.J.F., titular de la cedula de identidad Nº 20.851.382, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 268 LOPNNA, ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer Aparte de la LOPNNA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 39 Ley de Genero, TRABAJO FORZOSO, previsto y sancionado en el articulo 255 de LOPNNA, RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el articulo 384 Código Penal.

Consta en Acta de Policial Nº 0168-2016, que el día 16 de Febrero de 2016, Funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, Tercer pelotón, Destacamento 122, Zona de Comando Nº 12, dejan constancia “que en fecha 14-02-2014, siendo la 15:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad, reciben una llamada anónima, vía telefónica, por parte de habitantes del sector El Empedrado, manifestando que en una vivienda de dicha población de color blanca con rejas negras, adyacente a la medicatura de esa localidad, habitan dos adultos y una adolescente, que no pertenecían a la comunidad y se ponían a efectuar robos y venta de sustancias estupefacientes, por lo que se trasladan al sitio, siendo atendidos por una ciudadana adolescente de nombre P.M, quien manifestó tener 13 años de edad, oriunda del Vigía, Estado Mérida, que convive con dos adultos de nombre A.F.D. y Daninson Franco, se le solicito la autorización de sus padres y ésta manifestó que su madre no sabía donde se encontraba, ya que salió con su tío (hermano de su madre) desde el 19-12-2015 y éste la había dejado allí con los dos adultos y se había retirado el 22-12-205 y que ella deseaba retirarse a su casa, ya que el ciudadano con quien convivía la maltrataba y la obligaba a tener relaciones sexuales a la fuerza, prohibiéndole la comunicación con los vecinos, razón por la cual la trasladan a la sede del comando y le informan a la Fiscalía 24º del Ministerio Publico, procediendo a la aprehensión del ciudadano: A.J.F., titular de la cedula de identidad Nº 20.851.382 y puesto a la Orden del Ministerio Publico.

Seguidamente en fecha 16-02-2016, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 268 LOPNNA, ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer Aparte de la LOPNNA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 39 Ley de Genero, TRABAJO FORZOSO, previsto y sancionado en el articulo 255 de LOPNNA, RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el articulo 384 Código Penal, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano ante identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión, Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido A.J.F., titular de la cedula de identidad Nº 20.851.382, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la flagrancia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano A.J.F., titular de la cedula de identidad Nº 20.851.382, por la comisión del delito PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 268 LOPNNA, ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer Aparte de la LOPNNA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 39 Ley de Genero, TRABAJO FORZOSO, previsto y sancionado en el articulo 255 de LOPNNA, RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el articulo 384 Código Penal. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. La cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL “SARGENTO DAVID VILORIA”. En caso de no ser aceptada en dicho centro este Tribunal solicita al Director del mismo que informe a este Tribunal de manera inmediata su no aceptación a fin de ser trasladado a otro centro Penitenciario.

LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. M.C.P..

EL SECRETARIO

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