Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 16 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-002192

ASUNTO: KP11-P-2015-002192

Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia Preliminar, realizada en fecha 16-02-2016, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes de la Reforma al Código Orgánico Procesal Penal.

En fechas 17-09-2015, mediante Denuncia, levantada por Ministerio Publico, en contra del ciudadano J.A.E.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.695.617 y en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, tal como se evidencia en Denuncia, de fecha 17-09-2015.

En fecha 26-01-2016, la Fiscal 25º del Ministerio Publico, presenta escrito de acusación en el cual expresa: “…las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos Donde se encuentra como imputado el ciudadano J.A.E.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.695.617, Por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..-

En la oportunidad de realizarse la audiencia respectiva la Fiscalía Vigésima Quinta acusa con la calificación jurídica correspondiente al ciudadano J.A.E.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.695.617, siendo la misma ajustada a derecho el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la defensa manifestó que en virtud de la reciente reforma realizada al COPP, en la cual este Tipo de delitos esta sujeto a la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado J.A.E.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.695.617.

Se le da la palabra al Ministerio Público, este no hizo objeción a la solicitud de la defensa y de los Imputados, el Juez, escuchada las partes acordó conceder la medida solicitada en el presente caso de conformidad con lo dispuesto con los artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.

Ahora bien acordada como fue la Medida Alternativa solicitada por le defensa el Juez en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 concatenado con el artículo 45 les impuso un régimen de prueba de UN AÑO, contados a partir de la fecha en que el acusado de inicio efectivo al régimen de prueba impuesto, y le impuso las condiciones que a continuación se especifican:

- La de residir en un lugar determinado, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal y al delegado de prueba

- Permanecer en un trabajo estable.

- No verse involucrado en otro hecho delictivo ni reincidir en este.

- Realizar un trabajo comunitario una vez cada dos meses, es decir, seis (06) trabajos comunitarios, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento mensual.

- Se ratifican las condiciones del Artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado de Control Nº 11, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: ACUERDA al ciudadano J.A.E.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.695.617, la Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de UN AÑO, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

- La de residir en un lugar determinado, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal y al delegado de prueba

- Permanecer en un trabajo estable.

- No verse involucrado en otro hecho delictivo ni reincidir en este.

- Realizar un trabajo comunitario una vez cada dos meses, es decir, seis (06) trabajos comunitarios, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento mensual.

- Se ratifican las condiciones del Artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del recién reformado COPP.

LA JUEZA DE CONTROL N ° 11

ABG. M.C.P.

LA SECRETARIA

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