Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 28 de Junio de 2016

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 28 de junio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001000

ASUNTO: KP11-P-2016-001000

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Este Tribunal en revisión exhaustiva que hizo al presente asunto y en virtud de haber transcurrido los 45 días que establece la Norma adjetiva penal en su artículo 236 en su cuarto aparte, después de los numerales que allí se establecen, “Vencido este Lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponer una medida cautelar sustitutiva”. Situación ocurrida en el presente asunto, este Tribunal considera ajustado a derecho, la revisión de oficio de la medida Privativa de Libertad, en lo que respecta al ciudadano: KEIBER I.D., Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.3586.545. Y en estricta aplicación de la Garantía de los derechos Humanos y de lo consagrado en los Artículos: 2, 22, 43, 51 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que el Ministerio Publico, dejó transcurrir el lapso de los 45 días, el cual venció el 24 de junio de 2016, sin que hasta la fecha haya presentado acto conclusivo, por lo que esta Juzgadora, tomando en cuenta ese cuarto aparte del Artículo 236 del COPP, se ve en la imperiosa necesidad de revisar la medida, sustituyendo de esta forma, la medida privativa de libertad, acuerda:

Establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. En el presente caso, se observa que en fecha 10-05-2016, se efectuó audiencia Presentación, a cargo de esta Jueza, quien decretó la flagrancia, procedimiento Ordinario y medida privativa de Libertad. Precalificando la Fiscalía el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Art. 80 ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que ha permanecido 1 MES y 18 días DETENIDO, en consecuencia, ante la NO PRESENTACION DEL ACTO CONCLUSIVO, por parte del Ministerio Publico y de haber transcurrido el lapso prudencia que establece el 236 del COPP, lo ajustado a derecho es Sustituir la Medida Privativa de Libertad y decretar medida cautelar sustitutiva, de presentación cada 15 días, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 en relación con el Artículo 242 numeral 3 ambos del COPP y Asi se decide.

En este sentido, debe expresarse que si bien en la presente causa, el delito perseguido en la presente causa, se trata de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Art. 80 ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual tiene prevista una pena que supera los diez años, no es menos cierto que el Fiscal del Ministerio Publico dejó transcurrir el lapso de 45 días sin que hasta la fecha haya presentado acusación, permaneciendo el imputado privado de su libertad, tomado en cuenta el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le sustituye la medida privativa de libertad por medida de presentación cada 15 días.

Así las cosas, esta Juzgadora considera que los hechos expuestos en los párrafos anteriores reflejan la necesidad de Revisar y Sustituir la Medida de Privación Preventiva de Libertad; por las razones expresadas al comienzo de este escrito, siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza, siempre que se respete el principio de proporcionalidad, y en el presente caso la proporcionalidad existe no tanto por la pena que pudiera llegar a imponerse por este delito, sino por la actitud que ha asumido el imputado en otros procesos penales.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY acuerda: de OFICIO, la Revisión y Sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad por la Medida de Presentación a cada 15 días, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242, numerales 3º del COPP, en concordancia con el Artículo 250 ejusdem, al ciudadano: KEIBER I.D., Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.3586.545, QUIEN SE ENCUENTRA EN EL CENTRO PENITENCIARIO SGTO. D.V.. Notifíquese a las Partes del presente auto. Regístrese. Cúmplase. Ofíciese al Fiscal Superior de la presente decisión.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABG. M.C.P.

LA SECRETARIA

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