Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 21 de Junio de 2016

Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 21 de junio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001174

ASUNTO: KP11-P-2016-001174

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 16 de Junio de 2016, según lo solicitado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DEINYERTH F.V.E., Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.619.679, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 22/10/1997, de 18 años de edad, ocupación u oficio: ayudante de Albañilería y estudiante, Estado Civil: Soltero, grado de Instrucción: 4to año, Domiciliado: calle Mérida con Maracay, entre F.d.M., casa s/n, color Fucsia con rejas blancas, diagonal al Preescolar de J.d.S., Carora, Estado Lara. Teléfono: 0426.857.7920 (de su mama) y 0426.852.3095, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 16/06/2016, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: DEINYERTH F.V.E., Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.619.679, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado articulo: 453, Nº 3,4 y 9 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 268 De la LOPNNA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado articulo: 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado articulo: 406.1 con relación al Artículo 80 ambos del Código Penal. Consta en Acta de Investigación Penal Nº 0654-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la GNBV, Destacamento Nº 122, Comando de ZONA nº 12, Primera Compañía, donde dejan constancia “que el día 13 de junio de 2016, siendo la 2:00 horas de la madrugada, se encontraban realizando labores de patrullaje, por la población de Carora, específicamente en el negocio Todo Moto Carora 2011 C.A, ubicado en la Av. F.d.M., con calle Maracay y Valera, al lado de Colegio de Contadores, fue en ese momento que un ciudadano quien dijo ser vecino del mencionado local les informa que había visto a tres presuntos ladrones saltar hacia la placa del local, por tal sentido proceden a informar a la dueña del negocio, que les diera la autorización de pasar revista por los alrededores externos del local, una vez siendo autorizado por la dueña, uno de los vecinos le dio acceso a un garaje que colindaba con el establecimiento comercial antes mencionado, proceden a entrar hacia la parte donde el ciudadano había visto saltar a los presuntos ladrones, fue entonces cuando avistaron a los ciudadanos quienes pretendían saltar hacia la calle con un objeto que llevaban envuelto en un suéter de color gris, proceden a darle la vos de alto, quedando identificados como: L. J. F. de 16 años de edad, (ADOLESCENTE), Y. DE J. F. P, de 16 años de edad, (ADOLESCENTE), y DEINYERTH F.V.E., Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.619.679, puestos a la orden del Ministerio Publico .

Seguidamente en fecha 17 de junio de 2016, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado articulo: 453, Nº 3,4 y 9 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 268 De la LOPNNA, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano ante identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado DEINYERTH F.V.E., Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.619.679, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. En la misma fecha le fue imputado el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado articulo: 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado articulo: 406.1 con relación al Artículo 80 ambos del Código Penal, por cuanto a la sede Fiscal se presentó otra victima, manifestando que días, atrás esta misma persona en compañía de otros lo robo y le causo unas lesiones que casi lo matan, por lo que se Priva de la Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la flagrancia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano DEINYERTH F.V.E., Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.619.679, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado articulo: 453, Nº 3,4 y 9 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 268 De la LOPNNA, e igualmente en esa audiencia se le imputó el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado articulo: 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado articulo: 406.1 con relación al Artículo 80 ambos del Código Penal. Se acuerda el procedimiento Ordinario. Y la medida Privativa de Libertad, la cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL “SARGENTO DAVID VILORIA”. Se acuerda copias simples solicitadas por la defensa Pública.

LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. M.C.P..

LA SECRETARIA

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