Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 29 de junio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001227

ASUNTO: KP11-P-2016-001227

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 27 de junio de 2016, según lo solicitado por la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: 1.-) E.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 23.954.336, mayor de edad, Nació en: Las Cocuizas; fecha de nacimiento: 23-11-1995, edad 21 años, estado civil: soltero; Grado de Instrucción: 6TO Grado, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en: La Cocuizas, Sector P.A., casa S/N color de la casa rojo con amarillo, punto de referencia: cerca de E.G., Teléfono: no posee. (Quien una vez, verificado en el Sistema Juris 2000 NO presentan otras causa ante ésta Extensión de Circuito Judicial Penal) 2.-) R.S.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 21.276.394, mayor de edad, Nació en: P.S.; fecha de nacimiento: 23/10/1989, edad 26 años, estado civil: soltero; Grado de Instrucción: 3er grado, de profesión u oficio: obrero, domiciliado: en P.S., Sector Palo Negro, casa S/N color de la casa sin color, punto de referencia: cerca de la Escuela de P.S., Teléfono: no posee. (Quien una vez, verificado en el Sistema Juris 2000 NO presentan otras causa ante ésta Extensión de Circuito Judicial Penal), y 3.-) D.R.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 21.276.394, mayor de edad, Nació en: P.S.; fecha de nacimiento: 14-058-1979, edad 36 años, estado civil: soltero; Grado de Instrucción: 6TO Grado, de profesión u oficio: obrero, domiciliado: en P.S., Sector La Esperanza, casa S/N color de la casa rosada, punto de referencia: sector la esperanza, Teléfono: no posee. (Quien una vez, verificado en el Sistema Juris 2000 NO presentan otras causa ante ésta Extensión de Circuito Judicial Penal), éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 27-06-2016, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: E.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 23.954.336, R.S.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 21.276.394 y D.R.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 21.276.394, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE, previsto y sancionado artículo: 357 del Código Penal Y Adicional para el ciudadano: E.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 23.954.336, el delito de Detentación de Artefactos Explosivos, previsto y sancionado artículo: 296 ejusdem. Consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la PNB, Eje Vial El Rodeo-Las Palmas, donde dejan constancia “que el día 25 de junio de 2016, siendo aproximadamente 4:50 de la mañana, encontrándose en labores inherentes al servicio, frente a la Estación Policial Palmarito, un ciudadano les alerta sobre un saqueo a un vehículo de carga, en el sector Cantarrana, de la Carretera Lara-Zulia, por lo que de inmediato se formó una comisión en vehículos particulares y al llegar al sitio a eso de las 5:20 de la mañana, observan una turba de personas, que ya habían saqueado en su mayor parte la carga de harina de Trigo, del vehículo tipo Gandola, procediendo a tratar de restablecer el orden, lográndolo luego de un largo rato, con la colaboración de los GNBV, logrando detener en flagrancia a tres ciudadanos, siendo identificados como: E.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 23.954.336, quien portaba una garrafa de color amarrillo, contentiva de combustible (gasoil) y también a su lado dos botellas de marca malta, contentivas de Gasoil y con una mecha de tela al borde, con el cual amenazaba al conductor del vehículo y sobre la motocicleta portaba dos sacos de harina de trigo, y a su lado se encontraban 30 sacos del mismo producto, siendo aprehendido, el segundo de los ciudadanos: R.S.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 21.276.394, quien al momento de ser detenido, se encontraba sobre el vehículo de carga, tipo gandola, lanzando sacos de harina hacia la vegetación y en la misma se encontraban 4 sacos de harina de trigo, y en la gandola 18 sacos, siendo aprehendido y un tercer ciudadano: D.R.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 21.276.394, quien al momento de ser detenido tripulaba una motocicleta, portando en la misma 3 sacos de Harina de Trigo, siendo aprendido, razón por la cual queda los tres ciudadanos detenidos y puestos a la Orden de la Fiscalía 8 del Ministerio Publico.

Seguidamente en fecha 27-06-2016, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE, previsto y sancionado artículo: 357 del Código Penal Y Adicional para el ciudadano: E.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 23.954.336, el delito de Detentación de Artefactos Explosivos, previsto y sancionado artículo: 296 ejusdem, y estos delitos exceden de 10 años de prisión, aunado que es el único delito que no tiene beneficios procesales, la acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son los autores del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad de los supra referidos imputados: E.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 23.954.336, R.S.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 21.276.394 y D.R.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 21.276.394, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos: E.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 23.954.336, R.S.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 21.276.394 y D.R.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 21.276.394, por la comisión de los delitos de: ASALTO A TRANSPORTE, previsto y sancionado artículo: 357 del Código Penal Y Adicional para el ciudadano: E.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 23.954.336, el delito de Detentación de Artefactos Explosivos, previsto y sancionado artículo: 296 ejusdem. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Se ORDENA SU TRASLADO AL CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO D.V.. Regístrese y Cúmplase. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. M.C.P..

LA SECRETARIA

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