Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoConstitución De Tribunal Unipersonal

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-008755

ASUNTO : BP01-P-2004-000638

En oportunidad de diferirse en fecha nueve (09) de Junio de 2005 el ACTO DE CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO, en la causa seguida al acusado J.J.T.V., por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acordó fundamentar la decisión adoptada en audiencia, en cuanto a las dilaciones indebidas en este proceso con respecto a la constitución del Tribunal Mixto, por lo que a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a dictar auto fundado en los siguientes términos:

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que ingresa a este Tribunal de Juicio en fecha 30-09-04 proveniente del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en cuya oportunidad se acordó fijar el sorteo de escabinos, el cual efectivamente se realiza el día 09 de Diciembre de 2004.

En atención a la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto este Juzgado, en acta de fecha 09 de Junio de 2005, previa solicitud de la defensora pública penal del acusado, acordó la imposición del contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el número de convocatorias efectuadas por el Tribunal sin que se hubiere logrado la aludida constitución, y una vez impuesto el acusado, solicitó al Tribunal ser juzgado por el Juez que habría de presidir el Tribunal mixto.

Observa el Tribunal que tal solicitud procedió ante la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto, otorgándose la oportunidad a los acusados de manifestar su voluntad conforme a disposición expresa del artículo 164 de la Ley Penal adjetiva, habida cuenta además de la obligación del Tribunal de dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-12-2003 así como la sentencia que ratifica el carácter vinculante de dicho fallo, de fecha 16-11-2004, sobre la necesidad de asumir el control jurisdiccional en los procesos en los cuales pudiere presentarse el supuesto de dilaciones indebidas frente a la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto por incomparecencia de los Escabinos, y de esta forma garantizar el debido proceso constitucional y las normas procesales que disponen .a garantía de toda persona a un juicio previo, realizado sin dilaciones indebidas.

En atención a la finalidad del acto, el cual obedeció a la imposición del acusado del contenido del único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha transcurrido más de seis (6) oportunidades, sin que se haya podido constituir el Tribunal Mixto con Escabinos que ha de celebrar el juicio oral y público, considera el Tribunal la preeminencia del espíritu, propósito y razón de la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-12-2003 y ratificada en fecha 16-11-2003 con carácter obligatorio y vinculante para los Tribunales de Primera Instancia, respecto a las dilaciones judiciales del proceso penal particularmente las ocasionadas con la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, con miras a que el proceso efectivamente pueda constituir el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 Constitucionales, con relación a las dilaciones indebidas del proceso penal, jurisprudencia cuyo carácter vinculante ha sido reiterado por dicha Sala en sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2004, estableció lo siguiente: "... Es más la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, antes esta situación, el Juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos".

Los fundamentos de la citada Jurisprudencia se circunscriben a ordenar el proceso penal en relación con los artículo 26 y 49.3 Constitucional y los derechos que ellos otorgan, en cuanto a que se considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes, y que ante esta situación el Juez profesional que dirigirá el Juicio debe asumir totalmente el control jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos, y aunado a ello al carácter vinculante y obligatorio de la referida sentencia.

Por otra parte, considera quien aquí decide la preeminencia de la tutela judicial efectiva a la cual nos debemos los jueces de la República, en aras de garantizar a la Sociedad la solución expedita de los casos penales en los cuales además de los intereses particulares se encuentra el interés público de garantizar los fines de la Justicia.

Ciertamente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los organos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

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De la misma manera el artículo 49 Constitucional establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, siendo que toda persona tiene derecho a ser oida en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, y a ser juzgada por sus jueces naturales con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley.

Desarrolla tales postulados constitucionales, la norma contenida en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer que nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso.

En orden a los razonamiento precedentemente expuestos, siendo la razón fundamental de esta decisión evitar la dilación indebida en el proceso, y por cuanto en el caso de marras considera el Tribunal se debe evitar tal dilación en la celebración del juicio oral y publico, es por lo que en sujeción al criterio jurisprudencial, así como de conformidad con las disposiciones de los artículos 26 y 49 Constitucionales, habida cuenta además a que es obligación del Juez atenerse a la finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, siendo que la demora en la realización del juicio en nada contribuye a garantizar tales fines, este Tribunal considera procedente asumir el poder jurisdiccional en la presente causa y ordenar la celebración del juicio con el Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, prescindiéndose a tales fines de los escabinos.

En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Asume el control jurisdiccional de la presente causa y se ordena la celebración del juicio oral y público con el juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, en cumplimiento a los artículos 26 y 49 Constitucional, y en acatamiento a la Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-12-2003 y ratificada en fecha 16-11-2004 con carácter obligatorio y vinculante para los Tribunales de Primera Instancia. SEGUNDO: Se fija la celebración del Juicio oral y público celebración del Juicio oral y público en la presente causa para el día VIERNES (01) DE JULIO DE 2005 A LA 1:00 horas de la tarde.; tal y como quedó asentado en acta de fecha 09-06-2005. Librese actos de comunicación respectivos. Cúmplase.-

LA JUEZ DE JUICIO Nº 04

DRA. YDANIE A.G.

EL SECRETARIO

Abog. ADANNEL GUERRERO

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