Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoPrescripción De La Sanción

Puerto Ordaz, 13 de agosto de 2007

197º y 148º

Por revisadas las presentes actuaciones, el tribunal observa que mediante decisión de fecha 19 de septiembre de 2.006, el Tribunal Primero de Control de esta Sección de Adolescentes declaró penalmente responsable impuso al adolescente (Identidad omitida), por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano F.J.N., imponiéndole la medida de Imposición de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 620 letras “b” en relación con el artículo 624 todos la Ley Orgánica la para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de seis meses.

Que ejecutada la sentencia en fecha 09 de octubre de 2.006, se ordenó la citación del sancionado, a los fines de que iniciara el cumplimiento de las medidas siendo infructuosa tal diligencia, en virtud de que no fue localizado por el funcionario Alguacil encargado de practicarla, en ninguna de las oportunidades que se ordenó, tal como se evidencia de los vueltos de los folios N° 95, 101 y 105. Por lo que se puede concluir con claridad que el joven, ejecutada la sentencia nunca dio cumplimiento a la medida impuesta.

Ahora bien, establece el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe el incumplimiento.

Analizado lo anterior, observa el tribunal que computado el lapso ordenado para el cumplimiento de la sanción, más la mitad, obtenemos un tiempo de nueve meses, el cual contado desde la fecha en que quedo firme la sentencia, 04 de octubre de 2.006, resulta que ha transcurrido el tiempo suficiente para que opere la prescripción de la sanción impuesta, en tal sentido, considera esta juzgadora que forzosamente debe decretarse tal prescripción, conforme a lo dispuesto en el artículo comentado. Y así se decide.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta de conformidad con lo previsto en los artículo 616, 646 y 647 letra “H”, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente La Prescripción De La Sanción De Imposición De Reglas De Conducta, impuesta al adolescente (Identidad omitida). Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Abg. Y.Q.Q.

Juez en Función de Ejecución

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. I.V..

En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (11:00 a.m.) se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. I.V..

YQQ/yq

EXP. E-820/06

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