Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 22 de Junio de 2007
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 2007 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz |
Ponente | Yamile Quijada |
Procedimiento | Cesación De Imposición De Reglas De Conduta. |
Puerto Ordaz, 22 de junio de 2.007
197º y 148º
Por revisadas las presentes actuaciones, el tribunal procede a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Que en fecha 20 de febrero de 2.004 el Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes, decretó la responsabilidad penal del adolescente(IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.V.L., imponiéndole la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos años.
Que cursa al folio N° 159 de autos, copia del Certificado de defunción, expedido en fecha 28 de septiembre de 2.006, por la Dirección general de Epidemiología Análisis Estratégico del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, mediante el cual la Doctora M.L.d.C., medico adscrito a la Unidad de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se hace constar que el prenombrado joven murió en fecha 27 de septiembre de 2.006, a consecuencia de Hemorragia Interna, causada como consecuencia de herida por proyectiles de arma de fuego, en hemitorax izquierdo, región dorsal y brazo izquierdo.
Ahora bien, observa el tribunal que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la acción penal se extingue por la muerte del imputado.
En el presente caso, se observa que la muerte del adolescente ha ocurrido en fase de ejecución de la sentencia impuesta, debiendo por lógica esta causa sufrir la misma consecuencia extintiva; en tal sentido, resulta procedente decretar el cese de la medida de Imposición de Reglas de Conducta por haberse extinguido la acción penal. Y así se decide.
En consecuencia y en razón de lo antes a.e.J.E. FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: LA CESACION de la medida de Imposición de Reglas de Conducta, por extinción de la acción penal, por muerte del sancionado,
(IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, aplicado por remisión el artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, actuando el tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el literal “h” del artículo 647 de la última ley citada.
Notifíquese. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial en calidad de depósito. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZ EN FUNCION DE EJECUCION
ABOG. YAMILE QUIJADA Q.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. G.M.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. G.M.
YQQ/yqq
EXP. Nº E-519-04
Puerto Ordaz, 22 de junio de 2.007
197º y 148º
Por revisadas las presentes actuaciones, el tribunal procede a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Que en fecha 20 de febrero de 2.004 el Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes, decretó la responsabilidad penal del adolescente(IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.V.L., imponiéndole la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos años.
Que cursa al folio N° 159 de autos, copia del Certificado de defunción, expedido en fecha 28 de septiembre de 2.006, por la Dirección general de Epidemiología Análisis Estratégico del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, mediante el cual la Doctora M.L.d.C., medico adscrito a la Unidad de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se hace constar que el prenombrado joven murió en fecha 27 de septiembre de 2.006, a consecuencia de Hemorragia Interna, causada como consecuencia de herida por proyectiles de arma de fuego, en hemitorax izquierdo, región dorsal y brazo izquierdo.
Ahora bien, observa el tribunal que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la acción penal se extingue por la muerte del imputado.
En el presente caso, se observa que la muerte del adolescente ha ocurrido en fase de ejecución de la sentencia impuesta, debiendo por lógica esta causa sufrir la misma consecuencia extintiva; en tal sentido, resulta procedente decretar el cese de la medida de Imposición de Reglas de Conducta por haberse extinguido la acción penal. Y así se decide.
En consecuencia y en razón de lo antes a.e.J.E. FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: LA CESACION de la medida de Imposición de Reglas de Conducta, por extinción de la acción penal, por muerte del sancionado,
(IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, aplicado por remisión el artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, actuando el tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el literal “h” del artículo 647 de la última ley citada.
Notifíquese. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial en calidad de depósito. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZ EN FUNCION DE EJECUCION
ABOG. YAMILE QUIJADA Q.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. G.M.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. G.M.
YQQ/yqq
EXP. Nº E-519-04
Puerto Ordaz, 22 de junio de 2.007
197º y 148º
Por revisadas las presentes actuaciones, el tribunal procede a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Que en fecha 20 de febrero de 2.004 el Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes, decretó la responsabilidad penal del adolescente(IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.V.L., imponiéndole la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos años.
Que cursa al folio N° 159 de autos, copia del Certificado de defunción, expedido en fecha 28 de septiembre de 2.006, por la Dirección general de Epidemiología Análisis Estratégico del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, mediante el cual la Doctora M.L.d.C., medico adscrito a la Unidad de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se hace constar que el prenombrado joven murió en fecha 27 de septiembre de 2.006, a consecuencia de Hemorragia Interna, causada como consecuencia de herida por proyectiles de arma de fuego, en hemitorax izquierdo, región dorsal y brazo izquierdo.
Ahora bien, observa el tribunal que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la acción penal se extingue por la muerte del imputado.
En el presente caso, se observa que la muerte del adolescente ha ocurrido en fase de ejecución de la sentencia impuesta, debiendo por lógica esta causa sufrir la misma consecuencia extintiva; en tal sentido, resulta procedente decretar el cese de la medida de Imposición de Reglas de Conducta por haberse extinguido la acción penal. Y así se decide.
En consecuencia y en razón de lo antes a.e.J.E. FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: LA CESACION de la medida de Imposición de Reglas de Conducta, por extinción de la acción penal, por muerte del sancionado,
(IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, aplicado por remisión el artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, actuando el tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el literal “h” del artículo 647 de la última ley citada.
Notifíquese. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial en calidad de depósito. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZ EN FUNCION DE EJECUCION
ABOG. YAMILE QUIJADA Q.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. G.M.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. G.M.
YQQ/yqq
EXP. Nº E-519-04