Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoCesación De Imposición De Reglas De Conduta.

Puerto Ordaz, 29 de junio de 2.007.

Años: 197º y 148º

Revisadas minuciosamente las anteriores actuaciones, éste Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede a decidir bajo las consideraciones siguientes:

Que mediante decisión del Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, de fecha 19 de septiembre del año 2.003, se declaró penalmente responsable a los jóvenes(IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el articulo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.A.R., imponiéndosele la medida de Imposición de Reglas de Conducta, establecidas en el artículo 620 literales “b” de la citada ley por el lapso de un año.

Que como consecuencia de la medida se le impusieron al joven las siguientes obligaciones: 1°- Continuar los estudios universitarios. 2°- Practicar actividad deportiva o artística de su preferencia. 3°- Prohibición de ausentarse de su residencia después de las once de la noche- 4° Abandonar el trato con la víctima.

Que ejecutada la sentencia, se le impuso de las obligaciones en fecha 10 de octubre de 2.005, de conformidad con lo ordenado en el Único Aparte del artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo entonces expirar la medida el día 10 de octubre de 2.006, según cómputo practicado en esa fecha.

Que en fecha 17 de abril del año 2.006, fue revisada la medida, determinando el tribunal en esa oportunidad que el adolescente estaba dando cabal cumplimiento, ordenando además su continuación hasta la fecha de su culminación.

Ahora bien, observa esta juzgadora que el adolescente ha cumplido con la obligación de presentarse por ante este tribunal las veces que le fue ordenado, tal como se evidencia de las actas de entrevista que rielan a los folios 90, 95, 103, 107 y 108 de autos, informando en esas oportunidades que cursaba estudios en la Fundación La Salle, ubicada en Tumeremo; con relación a la obligación de continuar los estudios universitarios, considera el tribunal que la misma se ha cumplido, tal como se evidencia de las copias de Reportes de Inscripción de asignatura, expedida por la Fundación LA SALLE, Extensión Guayana Tumeremo, en fecha 23 de enero de 2.006 y 08 de agosto de 2.006, las que rielan a los folios 96 110 de autos, respectivamente, evidenciándose que el sancionado cursa en ese instituto universitario la especialidad de Electricidad. En cuanto a la obligación de practicar deporte, se evidencia del folio 88 de autos, según constancia expedida por la FUNDACION DANZAS YURUARI, domiciliada en la población de Guasipatí, Estado Bolívar, que el mismo es miembro bailarín de esa institución con un tiempo de cuatro años. Asimismo, con relación al resto de las obligaciones impuestas, no consta que las haya incumplido, presumiéndose que actuó conforme a lo ordenado.

Analizado lo anterior, considera esta juzgadora que el joven demostró responsabilidad y deseos de reparar el daño social causado, evidenciándose en consecuencia que se han logrado los objetivos perseguidos por la medida, conforme lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir el desarrollo de sus capacidades, así como la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Además, también se puede observar con claridad que ha expirado el lapso impuesto para el cumplimiento de la sanción, representado por un año, después haberse iniciado efectivamente su cumplimiento.

Ahora bien, tomando en cuenta que, de conformidad con el artículo 647 literal “h” de la Ley antes citada, es competencia del Juez de Ejecución, controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a los adolescentes y decretar la cesación de las mismas, cuando se hayan cumplido, en el presente caso resultando demostrado el cumplimiento definitivo de las obligaciones impuestas al adolescente antes nombrado, no habiendo más diligencias y trámites que practicar estima el tribunal oportuno decretar la cesación de la medida de Imposición de Reglas de Conducta. Y así se decide.

En consecuencia este JUZGADO EN FUNCION DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: LA CESACION DE LA MEDIDA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al joven(IDENTIDAD OMITIDA), por cumplimiento de la misma, decisión que se dicta conforme a lo dispuesto en los artículos 645 y 647 letra “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese Oficio.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ A LOS VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.00.7). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION.

LA JUEZ EN FUNCION DE EJECUCION.

ABOG. Y.Q..

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. X.A.

YQQ/

EXP. E-700-05

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