Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoCesación De Imposición De Reglas De Conduta.

Puerto Ordaz, 08 de junio de 2.007.

Años: 197º y 148º

Revisadas minuciosamente las anteriores actuaciones, éste Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede a decidir bajo las consideraciones siguientes:

Que mediante decisión del Tribunal Primero de Control de esta Sección de Adolescentes, de fecha 21 de marzo del año 2.006, se declaró penalmente responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, imponiéndosele la medida de Imposición de Reglas de Conducta, establecidas en el artículo 620 literales “b” de la citada ley por el lapso de un año.

Que como consecuencia de la medida se le impusieron al joven las siguientes obligaciones: 1- Continuar la escolaridad básica o realizar cursos de preparación profesional, así como realizar una actividad laboral, debiendo presentar constancia ante este Tribunal. 2°- Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días. 3°-Recibir sesiones de charlas contra el uso de de armas de fuego, en el Departamento de Atención a la Víctima de Patrulleros de Caroní, actualmente a cargo de la Comisario M.S.. 4°- No salir de su residencia después de las 9:00 de la noche, salvo por motivos de urgencia que pueda ser demostrado. 5°.- No consumir bebidas alcohólicas, ni asistir a los sitios donde se expendan. 5°- No portar ningún tipo de armas ya sean blancas o de fuego. 6°- Someterse a evaluación psicológica, obligaciones éstas que fueron impuestas, para su cumplimiento por este tribunal, en fecha veinticuatro de mayo de 2.006, de conformidad con lo ordenado en el Único Aparte del artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,

Que en fecha 15 de diciembre del año 2.006, fue revisada la medida, determinando el tribunal en esa oportunidad que el adolescente estaba dando cabal cumplimiento, ordenando además su continuación hasta la fecha de su culminación. Observándose de igual manera que del análisis de la presente causa que el adolescente ha cumplido satisfactoriamente un régimen de entrevistas por ante este tribunal, donde ha informado que cursa la educación básica en la Misión Rivas; que además trabaja en el área de la construcción.

Asimismo, observa esta juzgadora que el adolescente cumplió con la obligación de presentarse por ante este tribunal regularmente, tal como se evidencia de las actas de entrevista que rielan a los folios 77, 81, 85, 87, 89, 99, 100 y 101; que cumplió con la obligación de someterse a las orientaciones sobre el peligro que genera el uso indebido de armas de fuego; tal como se evidencia de las constancias expedidas por la Coordinación de Seguridad ciudadana, de la Policía Municipal de Caroní, las cuales rielan a los folios 82, 83 y 84. con relación a la obligación de someterse a la evaluación psicológica, observa el tribunal, que no resulta imputable al joven la falta de ésta, pues no fue fijada la oportunidad para su practica, por la División de los Servicios Judiciales, dentro del lapso correspondiente. Asimismo, con relación al resto de las obligaciones impuestas, no consta que haya las incumplido, presumiéndose que actuó conforme a lo ordenado, demostrando de tal manera responsabilidad y deseos de reparar el daño social causado, evidenciándose en consecuencia que se han logrado los objetivos perseguidos por la medida, conforme lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir el desarrollo de sus capacidades, así como la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Además también se puede observar con claridad que ha expirado el lapso impuesto para el cumplimiento de la sanción, representado por un año después haberse iniciado efectivamente su cumplimiento.

Ahora bien, tomando en cuenta que, de conformidad con el artículo 647 literal “h” de la Ley antes citada, es competencia del Juez de Ejecución, controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a los adolescentes y decretar la cesación de las mismas, cuando se hayan cumplido, en el presente caso resultando demostrado el cumplimiento definitivo de la medida impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y no habiendo más diligencias y trámites que practicar estima el tribunal oportuno decretar la cesación de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta. Y así se decide.

En consecuencia este JUZGADO EN FUNCION DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: LA CESACION DE LA MEDIDAS de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cumplimiento de la misma, decisión que se dicta conforme a lo dispuesto en los artículos 645 y 647 letra “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese Oficio.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.00.7). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION.

LA JUEZ EN FUNCION DE EJECUCION.

ABOG. Y.Q..

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. S.B.

YQQ/

EXP. E-758-06

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