Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoCesación De Imposición De Reglas De Conduta.

Puerto Ordaz, 20 de junio de 2.007.

Años: 197º y 148º

Revisadas minuciosamente las anteriores actuaciones, éste Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede a decidir bajo las consideraciones siguientes:

Que mediante decisión del Tribunal Primero de Juicio de esta Sección de Adolescentes, de fecha 18 de noviembre del año 2.005, se declaró penalmente responsable al adolescente (identidad omitida), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el articulo 458 y 84 ordinal 3° todos,, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: ENNIS ACARELISA MACHADO DE AVILA, imponiéndosele la medida de Imposición de Reglas de Conducta, establecidas en el artículo 620 literales “b” de la citada ley por el lapso de un año y seis meses.

Que como consecuencia de la medida se le impusieron al joven las siguientes obligaciones: 1°- Continuar la educación básica, debiendo presentar constancia no solo de estudios sino de rendimiento académico, cada tres meses al tribunal de Ejecución o cuando éste lo estime necesario. 2°- Presentarse cada tres meses por ante el Tribunal de Ejecución, salvo que éste disponga de la presentación en periodo mas corto. 3°- Practicar el deporte de su preferencia, siempre y cuando esté dentro de sus posibilidades económicas. 4°- No salir de su residencia después de las nueve de la noche, salvo que lo haga en compañía de su representante legal. 5°- Se le prohíbe la permanencia en las instalaciones del Centro Comercial “Ciudad Alta Vista” y sus adyacencias, salvo que lo haga en compañía de su representante legal.

Que ejecutada la sentencia, se le impuso de las obligaciones en fecha 19 de diciembre de 2.005, de conformidad con lo ordenado en el Único Aparte del artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo entonces expirar la medida el día 19 de junio de 2.007.

Que en fecha 01 de diciembre del año 2.006, fue revisada la medida, determinando el tribunal en esa oportunidad que el adolescente estaba dando cabal cumplimiento, ordenando además su continuación hasta la fecha de su culminación.

Ahora bien, observa esta juzgadora que el adolescente cumplió con la obligación de presentarse por ante este tribunal las veces que le fue ordenado, tal como se evidencia de las actas de entrevista que rielan a los folios 91, 92, 93, 94, 95, 96, 104 y 106 de autos; con relación a la obligación de estudiar, considera el tribunal que la misma se ha cumplido, tal como se evidencia de las constancia de estudios expedida en fecha 26 de febrero de 2.007, por la Unidad Educativa “Libertad”, la cual riela al folio 105 de autos, de donde se desprende que el sancionado cursa en esa institución Segundo Año de educación básica, correspondiente al año escolar . En cuanto a la obligación de practicar deporte, éste informo en entrevista sostenida en fecha 20 de febrero de 2.006 que no estaba inscrito formalmente por falta de recursos económicos, pero que aun así practicaba Fútbol por su cuenta en el sector donde vive. Asimismo, con relación al resto de las obligaciones impuestas, no consta que haya las incumplido, presumiéndose que actuó conforme a lo ordenado, demostrando de tal manera responsabilidad y deseos de reparar el daño social causado, evidenciándose en consecuencia que se han logrado los objetivos perseguidos por la medida, conforme lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir el desarrollo de sus capacidades, así como la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Además también se puede observar con claridad que ha expirado el lapso impuesto para el cumplimiento de la sanción, representado por un año y seis meses, después haberse iniciado efectivamente su cumplimiento.

Ahora bien, tomando en cuenta que, de conformidad con el artículo 647 literal “h” de la Ley antes citada, es competencia del Juez de Ejecución, controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a los adolescentes y decretar la cesación de las mismas, cuando se hayan cumplido, en el presente caso resultando demostrado el cumplimiento definitivo de la medida impuesta al adolescente antes nombrado, no habiendo más diligencias y trámites que practicar estima el tribunal oportuno decretar la cesación de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta. Y así se decide.

En consecuencia este JUZGADO EN FUNCION DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: LA CESACION DE LA MEDIDAS de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al (IDENTIDAD OMITIDA) por cumplimiento de la misma, decisión que se dicta conforme a lo dispuesto en los artículos 645 y 647 letra “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese Oficio.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ A LOS 20 (20) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.00.7). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION.

LA JUEZ EN FUNCION DE EJECUCION.

ABOG. Y.Q..

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. S.B.

YQQ/

EXP. E-724-05

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