Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoSustitución Medida Privativa De Libertad

Puerto Ordaz, 04 de junio del 2.007

Años l97º 148º

Vistas y a.l.a. que anteceden, donde consta sentencia dictada por el Tribunal de Control Nº 1, de esta Sección de Adolescentes, de fecha 14 de agosto del 2.006, mediante la cual se declaró Penalmente Responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.702.846, residenciado en el Barrio C.C., calle C.G.P., casa N° 13, frente al dueño de los microbuses Makiber, San Félix, y se le impuso la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (06) MESES, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación con el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.A.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 620 letra “f” en relación con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 647 letra “e” de la Ley antes citada, procede a revisar la medida atendiendo las consideraciones siguientes:

Que del cómputo practicado en la presente causa se observa que el prenombrado adolescente, hasta la presente fecha lleva de cumplimiento de la sanción diez (10) meses y veintisiete (27) día, faltándole por cumplir Siete (07) Meses y tres (03) Días, que se cumplen el día 07/01/2008.

Que mediante decisión de fecha 13/02/07, fue revisada la presente medida, observando el tribunal que se estaban cumpliendo los objetivos de la sanción, pues una vez detectados los factores y carencias que pudieron incidir en la comisión del hecho, se dispusieron los mecanismos para contrarrestar esas carencias, a través de las charlas reforzadoras de autoestimas y modificadoras de conducta, trabajándose el área educativa y laboral, a través de la Misión Vuelvan Caras y Misión Rivas establecidas en la entidad.

Que cursa al folio 203 de autos, evaluación conductual del joven (IDENTIDAD OMITIDA) suscrita por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Centro de Formación Integral Monseñor Juan José Bernal”, en la cual informan que el joven ha logrado superar paulatinamente su conducta integrándose a las diversas actividades formativas, ciclos psicoterapéuticos, psicológicos, orientativos, así como a las actividades deportivas, recreativas y religiosas, respecto de las cuales se desenvolvió positivamente.

Analizado lo anterior se puede constatar que en el tiempo que tiene privado de su libertad el adolescente W.P.G., se le ha brindado el tratamiento necesario para corregir su conducta, a través de las terapias necesarias de autocontrol para inhibir sus impulsos negativos evidenciándose del tal manera el acatamiento de normas de autoridad en la institución y respeto para con las demás personas, así como la disponibilidad que ha tenido en la realización de las actividades o metas fijadas para su educación, tal como se desprende del informe evolutivo de la conducta, lo que refleja el aprendizaje de valores, y una verdadera progresividad de los fines de la sanción, pudiendo presumir esta juzgadora que no incurrirá en otros hechos punibles. Además se puede apreciar que se ha esforzado en obtener las herramientas necesarias para desenvolverse en sociedad aprendiendo un oficio que le permitirá vivir dignamente, tal como se desprende de la constancia de estudios expedida en fecha 14 de febrero de 2.007, que riela al folio N° 182, la cual nos indica que el mismo realiza estudios de preparación: Mecánica de Refrigeración Doméstica, a través de la Misión Vuelvan Caras, lo cual sirve para apreciar el avance obtenido en cuanto al desarrollo de su personalidad, consolidar sus planes futuros. En este sentido, considera el tribunal que habiéndose producido un cambio de valores en su patrón de conducta y el deseo de vivir de acuerdo a las exigencias sociales, la medida de privación de libertad ha logrado sus objetivos educativos, pues se encuentra en posesión el adolescente de las herramientas idóneas que le permitirá vivir de forma responsable y adecuada a las exigencias sociales.

Ahora bien, conforme lo indica el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las medidas aplicadas en el sistema juvenil tienen una finalidad primordialmente educativa que busca la formación integral del adolescente, así como la adecuada convivencia familiar y social. Asimismo las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), establece en la regla 28.1 que: “La autoridad pertinente recurrirá, en la mayor medida posible a la libertad condicional y la concederá tan pronto como sea posible”. En el presente caso, estima el tribunal, que habiéndose dado al adolescente las herramientas mínimas necesarias para vivir en sociedad, es posible reintegrarlo a su grupo familiar, pudiendo continuarse con el proceso educativo en el cual esta inmerso, a través de una medida sancionatoria menos gravosa, que le permita reforzar los valores hasta ahora adquiridos, para lograrse así una definitiva integración al medio social, con apego a sus normas. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Función de Ejecución, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la medida de Privación de Libertad impuesta al joven, (IDENTIDAD OMITIDA) venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.702.846, nacido el 05 de diciembre de 1.990, residenciado en el Barrio C.C., calle C.G.P., casa N° 13, frente al dueño de los microbuses Makiber, San Félix, hijo de los ciudadanos C.P. y L.G., imponiéndosele las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 620 literal “B” en relación con el artículo 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso que le queda por cumplir, es decir siete meses y tres días. Como consecuencia de esta medida se le imponen al adolescente las siguientes obligaciones:

PRIMERO

Continuar con la educación básica y presentar al tribunal constancia de ello, en el termino de un mes siguiente a la presente decisión.

SEGUNDO

No salir de su residencia después de las diez de la noche, salvo por razones de necesidad y urgencia demostrable.

TERCERO

Presentarse por ante este tribunal, una vez al mes.

CUARTO

Se le prohíbe establecer cualquier tipo de contacto con las víctimas.

QUINTO

Continuar con las terapias individuales y familiares, con la psicólogo integrante del equipo multidisciplinario, de la Sección de Adolescentes, para lo cual queda obligado a acudir a las citas que le sea indicadas por esta profesional.

SEXTO

No consumir bebidas alcohólicas ni frecuentar los sitios donde estas se expendan.

Se dicta la presente decisión de conformidad con los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Ofíciese lo conducente

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CUMPLASE CON LAS DEMAS FORMALIDADES DE LEY.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL 2.007. AÑO 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION.

LA JUEZ,

ABOG. YAMILE QUIJADA Q.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABOG. X.A.

En este mismo día se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. X.A.

YQQ/gm

Exp. Nº E-819/06

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