Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoCesación De Imposición De Reglas De Conduta.

Puerto Ordaz, 19 de junio de 2.007.

Años: 197º y 148º

Revisadas minuciosamente las anteriores actuaciones, éste Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede a decidir bajo las consideraciones siguientes:

Que mediante decisión del Tribunal Primero de Juicio de esta Sección de Adolescentes, de fecha 17 de abril del año 2.006, se declaró penalmente responsable al adolescente (identidad omitida), por la comisión del delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.I.T., imponiéndosele la medida de Imposición de Reglas de Conducta, establecidas en el artículo 620 literales “b” de la citada ley por el lapso de seis.

Que como consecuencia de la medida se le impusieron al joven las siguientes obligaciones: 1- Mantenerse como empleado. 2°- No portar armas de fuego. 3° Practicar la actividad artística o deportiva de su preferencia. 4°- Abandonar el trato con los coimputados N.R.H.P. y J.B.P.. 5°.- No cometer hechos delictivos; obligaciones éstas que fueron impuestas, para su cumplimiento por este tribunal, en fecha tres de octubre de 2.006, de conformidad con lo ordenado en el Único Aparte del artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,

Asimismo, observa esta juzgadora que el adolescente cumplió con la obligación de presentarse por ante este tribunal las veces que le fue ordenado, tal como se evidencia de las actas de entrevista que rielan a los folios 134, 136, 137 y 139, que con relación a la obligación de mantenerse empleado, riela a los folios N° 135 y 137 de autos constancias expedida por la empresa SIMAC, C.A, de donde se desprende que el adolescente (identidad omitida ) desde el día 15 de julio de 2.006. Ahora bien, con relación a la obligación de abandonar el trato con los coimputados N.R.H.P. y J.B.P., observa el tribunal que el adolescente en entrevista sostenida por ante este tribunal en fecha 04 de diciembre de 2.006, informó que el primero de los nombrados es su hermano y el segundo su tío, razón por la cual no podía dejar de tratarlos, considerando el tribunal que no se le podría exigir al adolescente romper las relaciones con estas personas con las cuales esta unido por vinculo de consaguinidad dentro del segundo y tercer grado, respectivamente, por lo tanto no puede entenderse como una falta de cumplimiento. En cuanto a la prohibición de portar armas de fuego, no consta que la haya incumplido, presumiéndose que actuó conforme a lo ordenado. En consecuencia considera esta juzgadora que el adolescente (identidad omitida) demostró responsabilidad, deseo de vivir de acuerdo a las exigencias sociales, e interés por reparar el daño social causado, evidenciándose de tal manera que se han logrado los objetivos perseguidos por la medida, conforme lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir el desarrollo de sus capacidades, así como la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Además también se puede observar con claridad que ha expirado el lapso impuesto para el cumplimiento de la sanción, representado por un año después haberse iniciado efectivamente su cumplimiento.

Ahora bien, tomando en cuenta que, de conformidad con el artículo 647 literal “h” de la Ley antes citada, es competencia del Juez de Ejecución, controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a los adolescentes y decretar la cesación de las mismas, cuando se hayan cumplido, en el presente caso resultando demostrado el cumplimiento definitivo de la medida impuesta al adolescente (identidad omitida), y no habiendo más diligencias y trámites que practicar, estima el tribunal oportuno decretar la cesación de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta. Y así se decide.

En consecuencia este JUZGADO EN FUNCION DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: LA CESACION DE LA MEDIDAS de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al adolescente (identidad omitida), por cumplimiento de la misma, decisión que se dicta conforme a lo dispuesto en los artículos 645 y 647 letra “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese Oficio.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.00.7). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION.

LA JUEZ EN FUNCION DE EJECUCION.

ABOG. Y.Q..

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. G.M.

YQQ/

EXP. E-813-06

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