Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoCesación De Imposición De Reglas De Conduta.

Puerto Ordaz, 17 de julio de 2.007.

Años: 197º y 148º

Revisadas minuciosamente las anteriores actuaciones, éste Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede a decidir bajo las consideraciones siguientes:

Que mediante decisión del Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes, de fecha 28 de febrero del año 2.005, se declaró penalmente responsable al adolescente (OMITIR IDENTIDAD)l, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto en el artículo 455, en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, perjuicio del ciudadano (OMITIR IDENTIDAD), imponiéndosele la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 620 literales “F” de la citada ley por el lapso de dos años y cuatro meses, medida esta que fue sustituida por decisión de este tribunal en fecha 10 de octubre del año 2.005, por la medida de LIBERTDAD ASISTIDA, por el lapso que restaba de sanción, es decir un año, seis meses y un día, designando como ente encargado de vigilar la libertad del sancionado el Departamento Social del Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescentes.

Que como consecuencia de la medida se le impusieron al joven las siguientes obligaciones: 1-Estudiar o trabajar, debiendo presentar constancia de ello al Tribunal de Ejecución. 2- No andar en compañías disociales, ni cometer actos delictivos. 3- No ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes. 4- No cambiar de domicilio sin la previa autorización de este tribunal. 5- Presentarse por ante este tribunal cada vez que le sea requerido. 6- Realizarse evaluación psicológica y Toxicológicas, cada vez que se le ordenare.

Que en fechas 11 de agosto del año 2.006, fue revisada la medida, considerando el tribunal que se estaban cumpliendo los fines educativos, ordenando que continuara el cumplimiento.

Ahora bien, observa esta juzgadora que el sancionado ha cumplido regularmente con la obligación de presentarse por ante este tribunal las veces que le fue ordenado, sosteniendo varias entrevistas informando a partir del día 30 de junio de 2.006 que laboraba en la Estación de Servicios S.L. posteriormente en fecha 27 de noviembre de 2.006, informó que laboraba en un campo en la construcción de un Centro de Diagnóstico y Tratamiento "Monseñor J.J.B." de rehabilitación de la Comunidad C.U.d.E.S., consignando constancia expedida por la directora de la referida institución, de donde se desprende que el sancionado trabaja en el campo, en la construcción del Centro de Diagnóstico y Tratamiento "Monseñor J.J.B." de rehabilitación y es líder de la comunidad cristiana. Además informó que con relación a la medida de l.a., cada vez que comparece al tribunal también lo hace por la Trabajadora Social asignada y recibe las orientaciones que se le imparten. Asimismo, con relación al resto de las obligaciones, no consta en autos que las haya incumplido, debiendo presumir esta juzgadora que el sancionado se ha conducido conforme a lo ordenado.

Asimismo, cursa en autos a los folios N° 222, 223 y 224 Informe Técnico de Supervisión, presentado por la Licenciada Irma Vecchioncce, trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescentes, ente encargado de vigilar y orientar al sancionado, del cual se desprende que el joven constantemente asistió al Servicio Social, durante el tiempo de cumplimiento de la medida; que su último trabajo fue en la Estación de Servicios S.L., ubicada en la población de Upata, hasta que lo despidieron al enterarse el jefe que se encontraba bajo el régimen penal. Que a partir de allí comenzó a dedicarse de lleno a la Iglesia Evangélica, donde con deseos de superar su problemas de alcohol y reorientarse. Que aprecia la Trabajadora Social que el joven se ha mantenido en proceso de recuperación personal, con apoyo de su grupo familiar. Que se percibe en él una clara conciencia moral y social, mostrando preocupación por reiniciar sus estudios.

Analizado lo anterior, considera esta juzgadora que el joven demostró responsabilidad y deseos de reparar el daño social causado, evidenciándose en consecuencia que se han logrado los objetivos perseguidos por la medida, conforme lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir el desarrollo de sus capacidades, así como la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Además, también se puede observar con claridad que ha expirado el lapso impuesto para el cumplimiento de la sanción, representado por un año, seis meses y un día.

Ahora bien, tomando en cuenta que, de conformidad con el artículo 647 literal “h” de la Ley antes citada, es competencia del Juez de Ejecución, controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a los adolescentes y decretar la cesación de las mismas, cuando se hayan cumplido, en el presente caso resultando demostrado el cumplimiento definitivo de las obligaciones impuestas al adolescente antes nombrado, no habiendo más diligencias y trámites que practicar, estima el tribunal oportuno decretar la cesación de la medida de Imposición de Reglas de Conducta y L.A.. Y así se decide.

En consecuencia este JUZGADO EN FUNCION DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: LA CESACION DE LA MEDIDA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., impuesta al joven (OMITIR IDENTIDAD), por cumplimiento de fines perseguidos y expiración del lapso fijado,, decisión que se dicta conforme a lo dispuesto en los artículos 645 y 647 letra “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese Oficio.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.00.7). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION.

LA JUEZ EN FUNCION DE EJECUCION.

ABOG. Y.Q..

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. X.A.

YQQ/

EXP. E-640-05

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