Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoCesación De Imposición De Reglas De Conduta.

Puerto Ordaz, 16 de julio de 2.007.

Años: 197º y 148º

Revisadas minuciosamente las anteriores actuaciones, éste Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede a decidir bajo las consideraciones siguientes:

Que mediante decisión del Tribunal Primero de Juicio, de esta Sección de Adolescentes, de fecha 29 de junio del año 2.005, se declaró penalmente responsable al adolescente (OMITIR IDENTIDAD), por la comisión de los delitos de Robo Simple en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal en concordancia con el artículo 83, del mismo Código, en perjuicio del ciudadano (OMITIR IDENTIDAD), imponiéndosele las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., establecidas en los artículos 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un año.

Que como consecuencia de la medida se le impusieron al joven las siguientes obligaciones: 1°- Estudiar o trabajar, según su aptitud vocacional. 2°- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo, cada treinta días. 3°-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas así como asistir a sitios donde las expendan. 4°- No salir de su residencia después de las diez de la noche, salvo que lo haga en compañía de sus representantes legales. 5°- No portar armas de fuego. 6°- no reunirse ni andar en compañía del ciudadano A.J.R..

Que ejecutada la sentencia, se le impuso de las obligaciones en fecha 26 de enero de 2.006, de conformidad con lo ordenado en el Único Aparte del artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo entonces expirar la medida el día 26 de enero de 2.007, según cómputo practicado en esa fecha.

Que en fechas 26 septiembre del año 2.006, fue revisada la medida, observando el tribunal en esa oportunidad que se estaban logrando los objetivos educativos de la medida, ordenando su continuación hasta la fecha de su culminación.

Ahora bien, observa esta juzgadora que el sancionado ha cumplido regularmente con la obligación de presentarse por ante este tribunal las veces que le fue ordenado, y en entrevistas sostenida informó que se mantenía trabajando, consignando copias de los finiquitos de pagos, expedidos por la Empresa Cementaciones Petroleras Venezolanas, ubicada en Anaco, Estado Anzoátegui, de donde se evidencia que labora allí como obrero; al respecto considera el tribunal que ha quedado así demostrado el cumplimiento de la obligación de trabajar. Asimismo, con relación al resto de las obligaciones impuestas, no consta que las haya incumplido, presumiéndose que actuó conforme a lo ordenado; debiendo también tomarse en cuenta que el mismo no ha incurrido en otros hechos punibles, demostrando preocupación por trabajar dignamente para lograr su sustento y llevar una v.d..

Analizado lo anterior, considera esta juzgadora que el joven demostró responsabilidad y deseos de reparar el daño social causado, evidenciándose en consecuencia que se han logrado los objetivos perseguidos por la medida, conforme lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir el desarrollo de sus capacidades, así como la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Además, también se puede observar con claridad que ha expirado el lapso impuesto para el cumplimiento de la sanción, representado por un año, después haberse iniciado efectivamente su cumplimiento.

Con relación a la medida de L.A., de la cual no se evidencia el cumplimiento, considera el tribunal que habiéndose logrado la adecuada convivencia familiar y social, ya ésta no cumpliría con los objetivos para los cuales fue impuesta, resultando suficiente la medida de Imposición de Reglas de Conducta cumplida, debiendo en consecuencia el tribunal suprimirla. Y así se decide.

Ahora bien, tomando en cuenta que, de conformidad con el artículo 647 literal “h” de la Ley antes citada, es competencia del Juez de Ejecución, controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a los adolescentes y decretar la cesación de las mismas, cuando se hayan cumplido, en el presente caso resultando demostrado el cumplimiento definitivo de las obligaciones impuestas al adolescente antes nombrado, no habiendo más diligencias y trámites que practicar estima el tribunal oportuno decretar la cesación de la medida de Imposición de Reglas de Conducta. Y así se decide.

En consecuencia este JUZGADO EN FUNCION DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: LA CESACION DE LA MEDIDA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., impuesta al joven (OMITIR IDENTIDAD), por cumplimiento de fines perseguidos y expiración del lapso fijado,, decisión que se dicta conforme a lo dispuesto en los artículos 645 y 647 letra “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese Oficio.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ A LOS DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.00.7). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION.

LA JUEZ EN FUNCION DE EJECUCION.

ABOG. Y.Q..

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. S.B.

YQQ/

EXP. E-682-05

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