Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoSustitución Medida Privativa De Libertad

Puerto Ordaz, 02 de julio del 2.007

Años 197º 148º

Por recibido el escrito que antecede, presentado, por la Defensora Pública Especializada, abogada Zurilma Ruiz, mediante el cual alega que el joven (OMITIR IDENTIDAD), ha cumplido la mitad de la sanción impuesta, que además del informe evolutivo se refleja que ha asumido para si valores de convivencia, que estos valores se pueden continuar reforzando en un lugar al distinto al Centro de Formación Integral "Monseñor J.J.B." , mediante el otorgamiento de una medida menos gravosa que la privación de libertad; agréguese a los autos para que surta los efectos legales pertinentes. En cuanto a lo solicitado este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 647 letra “e” de la Ley antes citada, procede a decidir atendiendo las consideraciones siguientes:

Que consta sentencia dictada por el Tribunal primero de Control de esta Sección de Adolescentes, de fecha 27 de febrero del 2.007, mediante la cual se declaró Penalmente Responsable al adolescente arriba nombrado, imponiéndosele la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación con el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos (OMITIR IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el artículo 620 letra “f” en relación con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que del cómputo practicado en la presente causa se observa que el prenombrado joven, hasta la presente fecha lleva de cumplimiento de la sanción seis (06) meses y doce (12) día, faltándole por cumplir Cinco (05) Meses dieciocho (18) Días, que se cumplen el día 20/12/2007.

Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de la sanción se observa que riela a los folio N° 119, 120 y 121, Plan educativo individualizado, elaborado por el equipo técnico adscrito al Centro de Formación Integral "Monseñor J.J.B.", para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, en el cual se destacan como objetivos generales, estimular en el joven sus valores individuales y familiares; atenderlo preventivamente en su salud; incluirlo en el área educativa; velar por su integridad física; y motivarlo a participar en las actividades programadas.

Al folio N° 123 riela Informe Psicológico practicado por la Licenciada Susana Pérez, Psicólogo Clínico, adscrito al Centro de Formación Integral "Monseñor J.J.B.", mediante el cual se obtiene como resultados que se trata de un adolescente dentro de los parámetros normales; emocionalmente tranquilo y conciente, quien asume la responsabilidad de sus actos, que en el mismo no se detectaron psicopatías. Sugiriendo la especialista incorporarlo al sistema educativo, y la orientación personal social.

Al folio N° 125 riela evaluación psiquiátrica practicada en fecha 28 de diciembre de 2.006, por la medico psiquiatra, adscrita a la Entidad de Atención Socioeducativa, según la cual se observó que el mismo no presenta ningún tipo de alteración de la personalidad, pero si con rasgos de la personalidad disocial.

A los folios N° 127, 128 y 129 de autos riela informe Clínico psiquiátrico elaborado en fecha 24 de abril de 2.007, por la medico psiquiatra, doctora N.C., adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescente en el cual concluye que presenta trastorno de conducta disocial, recomendando para el momento permanecer bajo observación, la psicoterapia individual y orientación familiar.

A los folios N° 138 y 139 de autos riela Informe del resultado de las terapias individuales y familiares en las cuales participó de donde se desprende que la familia del joven se integró a su proceso educativo, comprometiéndose ambos padres en avocarse a la formación educativa del joven, los cuales recibieron las orientaciones para el manejo conductual del mismo.

Riela a los folios N° 140 141 y 142 Evaluación Social Integral, practicada en el grupo familiar del sancionado, de la cual se puede observar que en el hogar a pesar de que los padres están divorciados existe contacto directo entre el joven con ambos padres, quienes tienen comunicación y se muestran interesados en el proceso socioeducativo, enfrentando con responsabilidad la situación originada por los actos del joven.

Al folio N° 148 y 149 cursa informe evolutivo de la conducta del joven durante el cumplimiento de la medida, elaborado por el equipo técnico del Centro de Formación Integral "Monseñor J.J.B.", en el cual se evaluaron las metas propuestas en el Plan Individual, desprendiéndose que el adolescente a desplegado una conducta a las exigencias de la institución; observándose cambios significativos en cuanto a los valores de la responsabilidad y respeto hacia si mismo.

Ahora bien, para constatar el cumplimiento de los objetivos de la sanción, se observa que indica el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que las medidas aplicadas, sea o no privativa, tienen una finalidad primordialmente educativa y que se complementará con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, informando que los principios que las orientan son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del sancionado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

Igualmente dispone el artículo 629 de esta ley especial, que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Al respecto hay que señalar que estos objetivos se traducen en la búsqueda de la concientización de la responsabilidad del joven sancionado hacia si mismo y hacia los demás, así como el progreso e incremento de sus capacidades para la convivencia armónica con su núcleo familiar y social; que para los privados de libertad debe lograrse a través del plan individual que se elabore una vez determinados los factores y carencias que pudieron incidir en la conducta delictiva, para que se establezcan los programas y metas que a corto, mediano y largo plazo deban cumplirse, para incentivarlo y corregir esos factores dañino, así como para reforzar sus actitudes positivas y de autoestima; todo esto con la intervención del equipo multidisciplinario, como con la participación de la familia.

Analizado lo anterior se observa que al joven de autos, no se le detectó trastornos de enfermedad mental ni psicopatías, pudiendo presumirse, según la evaluación social y familiar que su conducta transgresora fue debido a la falta de acatamiento de normas en el hogar y a la compañía de sujetos socialmente negativos. Pero no obstante a esto, se observa que sus progenitores se integraron al proceso socioeducativo participando para lograr la educación del adolescente; que éste ha internalizado su responsabilidad y consecuencias del acto delictivo, cultivado el acatamiento de las normas de autoridad y respecto, lo que se puede evidenciar de la forma como se ha conducido dentro de la institución, acatando las normas impuesta, respetando las figuras de autoridad, así como al resto de sus compañeros, lo que pone de manifiesto que a través de la orientación psicológica ha obtenido las herramientas que le permiten capaz de vivir en sociedad sin oponerse a sus normas. Considerando esta juzgadora, que si bien es cierto que el buen comportamiento y el acatamiento de las normas de la institución, es un deber del sancionado, siendo la conducta exigible, también debe ser tomado en cuenta como muestra de internalización de normas de convivencia. Constatándose de tal manera, que en el tiempo que tiene privado de su libertad, se le ha brindado el tratamiento necesario para corregir su conducta, a través de las terapias psicológicas y orientadoras de las cuales participó, según se evidencia del informe de evaluación de metas que corre a los folios N° 148 y 149 de autos; con lo cual se puede apreciar la progresividad obtenida en el desarrollo de su personalidad. Por tanto se puede concluir que la medida de privación de libertad ha logrado sus objetivos educativos, encontrándose el sancionado en posesión de herramientas idóneas que le permitirá vivir de forma responsable y adecuada en la sociedad, considerando así el tribunal que se le debe otorgar la oportunidad de reintegrarse progresivamente a su grupo familiar.

Expuesto lo anterior, es importante señalar que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), establece en la regla 28.1 que: “La autoridad pertinente recurrirá, en la mayor medida posible a la libertad condicional y la concederá tan pronto como sea posible”. Igualmente establece el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. En el presente caso considera el tribunal, dado los avances positivos de la sanción, es posible continuar con el proceso educativo a través de una medida menos gravosa, que le permita reingresar a la familia e integrarse progresivamente a su medio social, siendo así consecuente con los principios filosóficos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entre ellos el de la excepcionalidad de la privación de libertad, el cual nos indica que se debe utilizar esta medida extrema únicamente para educar y no como castigo.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Función de Ejecución, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la medida de Privación de Libertad impuesta al joven, (OMITIR IDENTIDAD), imponiéndosele las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 620 literal “B” en relación con el artículo 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso que le queda por cumplir, es decir cinco meses y dieciocho días. Como consecuencia de esta medida se le imponen al adolescente las siguientes obligaciones:

PRIMERO

Estudiar o trabajar, debiendo presentar al tribunal constancia de ello, en el termino de un mes siguiente a la presente decisión.

SEGUNDO

No salir de su residencia después de las diez de la noche, salvo por razones de necesidad y urgencia demostrable.

TERCERO

Presentarse por ante este tribunal, una vez al mes.

CUARTO

Se le prohíbe establecer cualquier tipo de contacto con las víctimas.

QUINTO

Continuar con las terapias individuales y familiares, con la psicólogo integrante del equipo multidisciplinario, de la Sección de Adolescentes, para lo cual queda obligado a acudir a las citas que le sea indicadas por esta profesional.

SEXTO

No consumir bebidas alcohólicas ni frecuentar los sitios donde estas se expendan.

Se dicta la presente decisión de conformidad con los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Ofíciese lo conducente

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CUMPLASE CON LAS DEMAS FORMALIDADES DE LEY.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL 2.007. AÑO 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION.

LA JUEZ,

ABOG. YAMILE QUIJADA Q.

EL SECRETARIO DE SALA.

ABOG. G.M.

En este mismo día se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. G.M.

YQQ/gm

Exp. Nº E-901/07

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