Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoCesación De Imposición De Reglas De Conduta.

Puerto Ordaz, 30 de julio de 2.007.

Años: 197º y 148º

Revisadas minuciosamente las anteriores actuaciones, éste Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede a decidir bajo las consideraciones siguientes:

Que mediante decisión del Tribunal Primero de Juicio, de esta Sección de Adolescentes, de fecha 30 de noviembre del año 2.004, se declaró penalmente responsable al joven (identidad omitida), por la comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451, en relación con el artículo 453 ordinal 3° y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.D.J.L.C. Y N.D.V.N.M., imponiéndosele la medida de Imposición de Reglas de Conducta, establecidas en el artículo 620 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un año.

Que como consecuencia de la medida se le impusieron al joven las siguientes obligaciones: 1- Debe estudiar o trabajar y presentar constancia ante el Tribunal de ejecución cuando se le solicite. 2- Presentarse cada cuarenta y Cinco (45) días ante el Tribunal de Ejecución. 3- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4- No consumir bebidas alcohólicas ni asistir a los lugares donde éstas se expendan.

Que ejecutada la sentencia, fue impuesto del cumplimiento de las medidas en fecha 27 de julio de 2.007, de conformidad con lo ordenado en el Único Aparte del artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo entonces expirar la medida el día 27 de julio de 2.007, según cómputo practicado en esa fecha.

Que en fechas 20 de diciembre del año 2.006, fue revisada la medida, determinando el tribunal que el joven estaba cumpliendo ordenándose la continuación en los mismos términos, en virtud de que estaban logrando los objetivos educativos de la medida.

Ahora bien, a la presente fecha observa esta juzgadora que el sancionado ha cumplido regularmente con la obligación de presentarse por ante este tribunal las veces que le fue ordenado, y en entrevista sostenida informó que continuaba trabajando en la empresa de Construcción Yubanny, posteriormente en entrevista sostenida en fecha 16 de julio del presente año, informó que laboraba como ayudante de minería en la empresa MINERVEN, que además estaba tramitando su titulo de bachiller con intención de ingresar a la universidad, consignando en la misma fecha, constancia expedida por la Unidad Educativa Integral Venezuela, de donde se desprende que el sancionado es alumno de educación para adultos en esa institución (Folio 159). Asimismo, con relación a la obligación de no consumir bebidas alcohólicas ni portar armas de fuego, no consta en autos que la haya incumplido, presumiéndose que actuó conforme a lo ordenado.

Analizado lo anterior, considera esta juzgadora que el joven demostró responsabilidad y deseos de vivir de acuerdo en armonía con las normas sociales, evidenciándose en consecuencia que se han logrado los objetivos perseguidos por la medida, conforme lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir el desarrollo de sus capacidades, así como la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Además, también se puede observar con claridad que ha expirado el lapso impuesto para el cumplimiento de la sanción, representado por un año, después haberse iniciado efectivamente su cumplimiento.

Ahora bien, tomando en cuenta que, de conformidad con el artículo 647 literal “h” de la Ley antes citada, es competencia del Juez de Ejecución, controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a los adolescentes y decretar la cesación de las mismas, cuando se hayan cumplido, en el presente caso resultando demostrado el cumplimiento definitivo de las obligaciones impuestas al joven antes nombrado, no habiendo más diligencias y trámites que practicar estima el tribunal oportuno decretar la cesación de la medida de Imposición de Reglas de Conducta. Y así se decide.

En consecuencia este JUZGADO EN FUNCION DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: LA CESACION DE LA MEDIDA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al joven (identidad omitida), por cumplimiento de la misma, decisión que se dicta conforme a lo dispuesto en los artículos 645 y 647 letra “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese Oficio.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.00.7). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION.

LA JUEZ EN FUNCION DE EJECUCION.

ABOG. Y.Q..

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. S.B.

YQQ/

EXP. E-781-06

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