Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoPrescripción De La Sanción

Puerto Ordaz, 06 de julio de 2007

197º y 148º

Por revisadas las presentes actuaciones, el tribunal observa que mediante decisión de fecha 20 de enero de 2.005 el Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes declaró penalmente responsable impuso al ciudadano (OMITIR IDENTIDAD), por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad No Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 y 84 ordinal 3, todos del Código Penal, imponiéndole la medida de Imposición de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 620 letras “b” en relación con el artículo 624 todos la Ley Orgánica la para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un año y seis meses.

Que ejecutada la sentencia en fecha 21 de febrero de 2.005, se ordenó la citación del sancionado, a los fines de que iniciara el cumplimiento de las medidas siendo infructuosa tal diligencia, en virtud de que no fue localizado por el funcionario Alguacil encargado de practicarla, tal como se desprende del acta levantada por el Alguacil adscrito al Juzgado de los Municipios Piar y P.C., del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en cumplimiento de la comisión librada por este tribunal, (folio N° 114). Por lo que se puede concluir con claridad que el joven, ejecutada la sentencia nunca dio cumplimiento a la medida impuesta, lo que motivó que en fecha 29 de abril de 2.005 este tribunal mediante auto lo declara en rebeldía de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley que rige la materia, ordenando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, su ubicación.

Ahora bien, establece el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe el incumplimiento.

Analizado lo anterior, observa el tribunal que computado el lapso ordenado para el cumplimiento de la sanción, más la mitad, es decir dos (02) años, tres (03) meses, desde la fecha en que quedo firme la sentencia, obtenemos que ha transcurrido el tiempo suficiente para que opere la prescripción de la sanción impuesta. En tal sentido, considera esta juzgadora que forzosamente debe decretarse la prescripción de las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo comentado. Y así se decide.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta de conformidad con lo previsto en los artículo 616, 646 y 647 letra “H”, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente La Prescripción De La Sanción De Imposición De Reglas De Conducta, impuesta al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)Notifíquese a las partes. Cúmplase. Déjese sin efecto la orden de ubicación. Ofíciese.

Abg. YAMILE QUIJADA QUEZADA

Juez en Función de Ejecución

EL SECRETARIO

ABG. GREGORIO MENESES.

En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (11:00 a.m.) se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. GREGORIO MENESES.

YQQ/sb

EXP. E-636/05

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