Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoCesación De Imposición De Reglas De Conduta.

Puerto Ordaz, 26 de julio de 2.007.

Años: 197º y 148º

Revisadas minuciosamente las anteriores actuaciones, éste Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede a decidir bajo las consideraciones siguientes:

Que mediante decisión del Tribunal Primero de Control, de esta Sección de Adolescentes, de fecha 16 de marzo del año 2.005, se declaró penalmente responsable a los adolescentes (Identidad Omitida), por la comisión del delito Lesiones Personales Intencionales Menos Graves en Grado de Coautoria, previsto y sancionado actualmente en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nápoles Domingo, imponiéndosele las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, establecidas en los artículos 620 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un año.

Que como consecuencia de la medida se le impusieron al joven las siguientes obligaciones: 1-Estudiar o trabajar, debiendo presentar constancia de ello al Tribunal de Ejecución. 2- Presentarse cada cuarenta y cinco días por ante la Oficina del Servicio de Alguacilazgo. 3- No tener contacto con la víctima. 4 Acudir a practicarse evaluación psicológica, y recibir las orientaciones que se le indicaren.

Que ejecutada la sentencia, se le impuso de las obligaciones en fecha 15 de diciembre de 2.005, de conformidad con lo ordenado en el Único Aparte del artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo entonces expirar la medida el día 15 de diciembre de 2.006, según cómputo practicado en esa fecha.

Ahora bien, observa esta juzgadora que el sancionado ha cumplido regularmente con la obligación de presentarse por ante este tribunal las veces que le fue ordenado, y mediante entrevista sostenida informó en la primera oportunidad que se encontraba cursando estudios en La Misión Robinsón, presentando constancia de ello expedida por el Profesor J.R., Coordinador de la Misión en el Municipio Caroní, de donde se desprende que para el 25 de enero de 2.006, era estudiante regular de la Misión.(Folio 8 de la Tercera Pieza); Que posteriormente en las entrevistas sucesivas informó que se estaba dedicando a la pesca artesanal, como forma de obtener el sustento. Con relación a la obligación de no acercarse a la víctima, observa el tribunal que no consta ninguna queja de ésta al respecto, debiendo presumir esta juzgadora que actuó conforme a lo ordenado.

Analizado lo anterior, considera esta juzgadora que el joven demostró responsabilidad y deseos de reparar el daño social causado, evidenciándose en consecuencia que se han logrado los objetivos perseguidos por la medida, conforme lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir el desarrollo de sus capacidades, así como la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Además, también se puede observar con claridad que ha expirado el lapso impuesto para el cumplimiento de la sanción, representado por un año, después haberse iniciado efectivamente su cumplimiento.

Ahora bien, tomando en cuenta que, de conformidad con el artículo 647 literal “h” de la Ley antes citada, es competencia del Juez de Ejecución, controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a los adolescentes y decretar la cesación de las mismas, cuando se hayan cumplido, en el presente caso resultando demostrado el

cumplimiento definitivo de las obligaciones impuestas al adolescente antes nombrado, no habiendo más diligencias y trámites que practicar estima el tribunal oportuno decretar la cesación de la medida de Imposición de Reglas de Conducta. Y así se decide.

Ahora bien, con relación al joven(Identidad Omitida), se observa que a pesar de haber sido impuesto, en fecha 16 de mayo de 2.005, de la medida de Imposición de Reglas de Conducta, así como de la obligación de cumplir las obligaciones que le surgieron, no se evidencia cumplimiento alguno por parte del mismo, siendo que en fecha 14 de julio del mismo año, compareció la ciudadana R.R., progenitora del sancionado e informó que el mismo se encuentra fugado, debido a que se involucro en la comisión del delito de homicidio, hecho ocurrido en el barrio Campo Rojo. Al respecto el tribunal observa que, establece el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe el incumplimiento.

Analizado lo anterior, observa el tribunal que computado el lapso ordenado para el cumplimiento de la sanción, más la mitad, es decir un (01) año y Seis (06) meses, desde la fecha en que se impuso de la medida, esto es 16 de mayo de 2.005, obtenemos que la sanción impuesta al prenombrado joven prescribió en fecha 16 de noviembre de 2.006. En tal sentido, considera esta juzgadora que forzosamente debe decretarse la prescripción de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo comentado. Y así se decide.

En consecuencia este JUZGADO EN FUNCION DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: 1° LA CESACION DE LA MEDIDA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al joven (Identidad Omitida), por cumplimiento de fines perseguidos y expiración del lapso fijado. 2° LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA impuesta al joven(Identidad Omitida). Decisión que se dicta conforme a lo dispuesto en los artículos 616, 645 y 647 letra “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese Oficio.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ A LOS VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.00.7). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION.

LA JUEZ EN FUNCION DE EJECUCION.

ABOG. YAMILE QUIJADA.

EL SECRETARIO DESALA

ABOG. GREGORIO MENESES

YQQ/

EXP. E-337-02

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR