Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoPrescripción De La Sanción

Puerto Ordaz, 04 de julio de 2007

197º y 148º

Por revisadas las presentes actuaciones, el tribunal observa que mediante decisión de fecha 26 de octubre de 2.001 el Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes declaró penalmente responsable a la joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, imponiéndole la medida de Privación de Libertad, previstas en el artículo 620 letras “f” en relación con el artículo 628 todos la Ley Orgánica la para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de de tres años.

Ejecutada la sentencia, en fecha en fecha 31 de mayo de 2.002, se inició el cumplimiento el día 06 de junio del mismo año, hasta el día 09 de diciembre de 2.002, fecha en la cual la sancionada se evadió del Centro de Atención Socioeducativa, para Hembras de Ciudad Bolívar, tal como se evidencia del Informe remitido por la institución en fecha 06 de enero de 2.003. (Folios N° 85, 86, 87, 88).

Que en fecha 06 de enero de 2.003, fue decretada la ubicación de la sancionada, librándose en reiteradas oportunidades el respectivo oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, sin que hasta la presente fecha se logrado su captura.

Ahora bien, establece el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe el incumplimiento.

Analizado lo anterior, observa el tribunal que computado el lapso ordenado para el cumplimiento de la sanción, más la mitad, es decir cuatro (04) años y Seis (06) meses, desde la fecha en que se produjo la evasión, esto es 09 de diciembre de 2.002, obtenemos que la sanción objeto de la presente causa prescribió en fecha 09 de junio de 2.007. En tal sentido, considera esta juzgadora que forzosamente debe decretarse la prescripción de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo comentado. Y así se decide.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta de conformidad con lo previsto en los artículo 616, 646 y 647 letra “H”, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente LA PRESCRIPCION DE LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta a la ciudadana (OMITIR IDENTIDAD). Notifíquese a las partes. Déjese sin efecto la orden de captura. Ofíciese. Cúmplase.

_______________

Abg. YAMILE QUIJADA QUEZADA

Juez en Función de Ejecución

Sección Adolescente.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. GREGORIO MENESES.

En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (11:00 a.m.) se publicó la anterior decisión y se anoto en el Libro Diario en el asiento Nº____.

EL SECRETARIO

ABG. GREGORIO MENESES.

YQQ/sb

EXP. E-287/02

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