Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoPrescripción De La Sanción

Puerto Ordaz, 04 de julio de 2007

197º y 148º

Por revisadas las presentes actuaciones, el tribunal observa que mediante decisión de fecha 15 de septiembre de 2.003 el Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes declaró penalmente responsable al otrora adolescente (omitir identidad), por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado actualmente en el artículo 455 en relación con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal y Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo Código, imponiéndole la medida de Privación de Libertad, previstas en el artículo 620 letras “f” en relación con el artículo 628 todos la Ley Orgánica la para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos años y cuatro meses.

Ejecutada la sentencia, en fecha en fecha 08 de octubre de 2.003, se ordenó la ubicación del sancionado, en virtud de haberse evadido del Centro de Diagnóstico y Tratamiento "Monseñor J.J.B." en fecha 19 de septiembre del 2.003, tal como se evidencia del oficio remitido por la institución en la misma fecha, (Folio N° 108 de la Primera Pieza), observando el tribunal que a pesar del decreto de rebeldía dictado y de las reiteradas oportunidades en que se ordenó la captura al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, esta resultó infructuosa, hasta la presente fecha.

Ahora bien, establece el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe el incumplimiento.

Analizado lo anterior, observa el tribunal que computado el lapso ordenado para el cumplimiento de la sanción, más la mitad, es decir tres (03) años y Seis (06) meses, desde la fecha en que quedó firme la sentencia, esto es 03 de octubre de 2.003, obtenemos que la sanción objeto de la presente causa prescribió en fecha 03 de abril de 2.007. En tal sentido, considera esta juzgadora que forzosamente debe decretarse la prescripción de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo comentado. Y así se decide.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta de conformidad con lo previsto en los artículo 616, 646 y 647 letra “H”, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente LA PRESCRIPCION DE LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano (omitir identidad) Notifíquese a las partes. Déjese sin efecto la orden de captura. Ofíciese. Cúmplase.

_______________

Abg. YAMILE QUIJADA QUEZADA

Juez en Función de Ejecución

Sección Adolescente.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. GREGORIO MENESES.

En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (11:00 a.m.) se publicó la anterior decisión y se anoto en el Libro Diario en el asiento Nº____.

EL SECRETARIO

ABG. GREGORIO MENESES.

YQQ/sb

EXP. E-434/03

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