Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoAuto Negando Revision De Medida

Puerto Ordaz, 28 de noviembre del 2.007

Años 197º 148º

Por recibido el escrito que antecede, presentado por la ciudadana M.C.D., progenitora del joven (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por el abogado J.I.C.G., mediante el cual solicita para el sancionado la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, además alegan que dada la circunstancia de que el joven tiene su domicilio en la Población de Tumeremo y encontrase como está cumpliendo la medida de Privación de libertad, en Ciudad Bolívar pierde el contacto con lo que resultaría negativo para su rehabilitación, agréguese a los autos para que surta los efectos legales pertinentes. En cuanto a lo solicitado, este tribunal procede a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), mediante sentencia de fecha 05 de octubre de 2.007, del Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, fue declarado penalmente responsable, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), sancionándole con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, medida ésta prevista en el artículo 620 literal “f” en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un año y seis meses.

Ahora bien, a pesar de que no ha recibido este tribunal la información solicitada a la Casa de Formación Integral Varones de Ciudad Bolívar, para determinar si el joven se encontraba detenido, así como la fecha desde la cual pudo estarlo, sin embargo pudo constar esta juzgadora mediante visita a la referida entidad, realizada en fecha 21 del presente mes y año, que efectivamente el joven se encuentra cumpliendo la medida desde el día en que fue librada la boleta de ingreso por el Tribunal de Juicio, esto es el día 02 de octubre de 2.007. Ahora bien, quedando establecida la fecha de la detención del sancionado en A.D., pasa el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a practicar computo de la sanción. En este sentido observa que para la presente fecha lleva de cumplimiento efectivo de la sanción un mes y veintiséis días. En cuanto al pedimento de la defensa de tomar como cumplimiento el tiempo transcurrido desde el día 23 de marzo de 2.004, hasta el día 04 de mayo de 2.005, debido a que el Tribunal de Control impuso en audiencia de presentación la medida de arresto domiciliario, al efecto considera el tribunal, una vez revisada las actas que componen la etapa preliminar, que a pesar de que efectivamente en fecha 23 de marzo de 2.004, el tribunal de Control, decretó la detención en el domicilio del adolescente, medida establecida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo no fue decretado el apostamiento policial, el cual aseguraría el estricto cumplimiento de la medida, en este sentido no existe la certeza de que el joven haya estado privado durante un año, un mes y once días, sin salir de su residencia, no pudiendo entonces a juicio de esta juzgadora, computarse el tiempo transcurrido como una verdadera detención, pues una visita aislada, que hizo la autoridad policial, la cual ocurrió en fecha 06 de septiembre de 2.004, tal como se observa del folio 109 de la primera pieza que compone el expediente, no puede dar certeza de la aludida detención, interpretarse de tal manera, pondría en riesgo la pretensión de justicia, de la víctima. En tal sentido considera esta juzgadora que comenzó el cumplimiento de la sanción impuesta, desde el día de su efectiva detención, es decir el día 02 de octubre de 2.007, por lo que hasta la fecha ha cumplido un mes y veintiséis días, faltándole por cumplir un año, cuatro meses y dos día, que se cumplen, el día 02 de abril de 2.009.

Con relación al pedimento de la defensa, en el sentido de que le sea concedida al sancionado A.A.D., una medida cautelar sustitutiva, al respecto observa esta juzgadora, que las mismas previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no tienen aplicación en esta etapa procesal, dado su carácter primordialmente instrumental, las cuales están destinadas a asegurar la comparecencia del procesado a los actos fijados, así como asegurar las resultas del proceso penal, situación que no es la planteada.

Ahora bien, es importante señalar que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen tal como no lo indica el artículo 621 una finalidad primordialmente educativa, las cuales se complementarán con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, informado que los principios que las orientan son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del sancionado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

En este orden de ideas hay que destacar que dispone el artículo 629 de esta ley especial, que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado y la adecuada convivencia con la familia y el entorno social. Estos objetivos se traducen en la búsqueda de la concientización del sentido de respeto en el joven sancionado, tanto para si mismo como para con los demás, así como el progreso e incremento de sus capacidades para obtener una sana convivencia; todo lo cual debe lograrse a través de los programas y metas que a corto, mediano y largo plazo deban cumplirse, como plan individual, una vez determinado los factores y carencias que pudieron incidir en la conducta delictiva, tendientes a corregir esos factores dañinos, así como para reforzar sus actitudes positivas y de autoestima; todo esto con la intervención del equipo multidisciplinario, además de la participación de la familia.

Asimismo hay que señalar que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 646 y 647 literal “A” de la citada ley, es deber del Juez de Ejecución vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena, en el presente caso observa esta juzgadora que no se han practicado las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas, las cuales son necesarias, a los fines de detectar los factores y carencia que pudieron incidir en la comisión del hecho; para de allí elaborar el Plan Individual, de cuya ejecución se obtendrá la verdadera educación y socialización del joven, en tal sentido, estima que iniciándose como esta el cumplimiento de la medida de privación de libertad impuesta por el Tribunal de Juicio, no cabe su sustitución. Y así se decide.

Asimismo tomando en consideración, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es derecho del adolescente privado de la libertad, permanecer internado en la localidad mas próxima al domicilio de sus padres, representante o responsables, se acuerda su traslado para la Casa de Formación Integral Monseñor J.J.B., de San Félix, en virtud que es el sitio de reclusión más próximo a la Población de Tumeremo, lugar del domicilio de la familia del sancionado. De igual manera se ordena hacer practicar las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas, y para tal efecto se ordena oficiar.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Función de Ejecución, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1° Niega Sustituir la medida de Privación de Libertad impuesta al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), ordenando continuar cumpliéndola. 2° Se ordena el traslado del joven para la Casa de Formación Integral Monseñor J.J.B., ubicada en San Félix. Líbrese oficio. Notifíquese a las partes.

Se dicta la presente decisión de conformidad con los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Ofíciese lo conducente

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CUMPLASE CON LAS DEMAS FORMALIDADES DE LEY.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL 2.007. AÑO 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION.

LA JUEZ,

ABOG. YAMILE QUIJADA Q.

EL SECRETARIO DE SALA.

ABOG. GREGORIO MENESES

En este mismo día se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. GREGORIO MENESES

YQQ/gm

Exp. Nº E-991/07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR