Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoCesación De Imposición De Reglas De Conduta.

Puerto Ordaz, 29 de noviembre de 2.007.

Años: 197º y 148º

Revisadas minuciosamente las anteriores actuaciones, éste Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede a decidir bajo las consideraciones siguientes:

Que mediante decisión del Tribunal Primero de Juicio de esta Sección de Adolescentes, de fecha 11 de enero de 2.007, fue declarado penalmente responsable el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.T.L.G., imponiéndosele la medida de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de ocho meses, medida esta establecida en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que como consecuencia de la medida de Imposición de Reglas de Conducta, se le impusieron las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1° Retomar la escolaridad. 2° Prohibición de acercarse a la víctima. 3° No salir de su residencia después de las diez de la noche, salvo que lo hiciere en compañía de sus representantes legales. 4 Presentarse bimensualmente por ante el equipo multidisciplinario. No consumir bebidas alcohólicas, o sustancias que produzcan adicción o dependencia.

Que ejecutada la sentencia por este tribunal, el adolescente fue impuesto de su cumplimiento, en fecha 26 de marzo de 2.007, de conformidad con lo ordenado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oportunidad en la cual informó que había continuado sus estudios, consignando certificación de notas, carta de buena conducta y constancia de estudios, expedida por el Liceo Bolivariano J.E.S.A., de la población de El Palmar, Estado Bolívar

Ahora bien, observa esta juzgadora que durante la vigencia de la medida el sancionado asistió de forma responsable a las entrevista de control y seguimiento fijadas, demostrando haber continuado la escolaridad básica, a través de la copia del titulo de bachiller, debidamente expedido por el Liceo Bolivariano J.E.S.A., de la población de El Palmar, Estado Bolívar, en fecha 31 de julio del presente año. (Folio 83). Con relación a las prohibiciones impuestas, no se evidencia de autos que las haya incumplido, debiendo presumir esta juzgadora que actuó conforme a lo ordenado; además debe también tomarse en consideración que el sancionado no ha vuelto a involucrarse en otros hechos punibles, lo que indica que ha asimilado el efecto educativo de la sanción.

Analizado lo anterior, considera esta juzgadora que el joven demostró responsabilidad y deseos de reparar el daño social causado, evidenciándose en consecuencia que se han logrado los objetivos perseguidos por la medida, conforme lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir el desarrollo de sus capacidades, así como la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Además, también se puede observar con claridad que ha expirado el lapso impuesto para el cumplimiento de la sanción, representado en ocho meses, después haberse iniciado efectivamente su cumplimiento.

Ahora bien, tomando en cuenta que, de conformidad con los artículos 646 y 647 literal “h” de la Ley antes citada, es competencia del Juez de Ejecución, controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a los adolescentes y decretar la cesación de las mismas, cuando se hayan cumplido, en el presente caso al resultar demostrado el cumplimiento definitivo de las obligaciones impuestas, no habiendo más diligencias y trámites que practicar estima el tribunal oportuno decretar su cesación. Y así se decide.

En consecuencia este JUZGADO EN FUNCION DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: LA CESACION DE LA MEDIDA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cumplimiento de fines perseguidos y expiración del lapso fijado, decisión que se dicta conforme a lo dispuesto en los artículos 645 y 647 letra “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordena su libertad plena.

Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese Oficio.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ A LOS VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.00.7). AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION.

LA JUEZ EN FUNCION DE EJECUCION.

ABOG. YAMILE QUIJADA.

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. GREGORIO MENESES

YQQ/

EXP. E-888-07

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