Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoCesación De Imposición De Reglas De Conduta.

Puerto Ordaz, 13 de noviembre de 2.007.

Años: 197º y 148º

Revisadas minuciosamente las anteriores actuaciones, éste Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede a decidir bajo las consideraciones siguientes:

Que mediante decisión del Tribunal Primero de Juicio de esta Sección de Adolescentes, de fecha 11 de julio de 2.005, fueron declarado penalmente responsable los otrora adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo propio en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la ocurrencia del hecho, en concordancia con el artículo 83 del mismo Código, en perjuicio de la ciudadana F.L.C.Z., imponiéndosele la medida de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos años, medida esta establecida en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que como consecuencia de la medida de Imposición de Reglas de Conducta, se le impusieron las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1°- Continuar con los estudios debiendo presentar constancia cada tres meses ante el Tribunal de Ejecución o cuando este lo requiera.- 2°- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo, cada cuarenta y cinco (45) días. 3°- No consumir bebidas alcohólicas, ni asistir a sitios donde se expendan. 5°- No portar ningún tipo de armas. 6.- No salir de su residencia después de las 10:00 de la noche, salvo que lo hagan en compañía de sus representantes legales.

Que ejecutada la sentencia por este tribunal, fue impuesto el sancionado R.J.L.S., de su cumplimiento, en fecha 21 de septiembre de 2.005, mientras que el A.C.M., fue impuesto en fecha 19 de diciembre del mismo año, de conformidad con lo ordenado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que en fechas 12 de junio de 2.006 y 09 de febrero de 2.007, fue revisada la medida que nos ocupa, ordenando el tribunal continuar el cumplimiento, debido a que se estaban cumpliendo los fines educativos.

Ahora bien, para la fecha observa esta juzgadora que durante la vigencia de la medida el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), asistió de forma responsable a las entrevista de Control y seguimiento de la medida fijadas por el tribunal. Asimismo se observa que mostró preocupación por aprender un oficio, realizando el curso de HERRERO CARPINTERO METALICO, en el INCE Industrial, el cual culminó satisfactoriamente, tal como se evidencia de la constancia debidamente expedida por el instituto; además inició el curso de Electricidad General en en el mismo instituto. Con relación a las prohibiciones impuestas, no se evidencia de autos que las haya incumplido, debiendo presumir esta juzgadora que actuó conforme a lo ordenado; además debe también tomarse en consideración que el sancionado no ha vuelto a involucrarse en otros hechos punibles, lo que indica que ha asimilado el efecto educativo de la sanción.

Analizado lo anterior, considera esta juzgadora que el joven demostró responsabilidad y deseos de reparar el daño social causado, evidenciándose en consecuencia que se han logrado los objetivos perseguidos por la medida, conforme lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir el desarrollo de sus capacidades, así como la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Además, también se puede observar con claridad que ha expirado el lapso impuesto para el cumplimiento de la sanción, representado en diez meses, después haberse iniciado efectivamente su cumplimiento.

Ahora bien, tomando en cuenta que, de conformidad con los artículos 646 y 647 literal “h” de la Ley antes citada, es competencia del Juez de Ejecución, controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a los adolescentes y decretar la cesación de las mismas, cuando se hayan cumplido, en el presente caso al resultar demostrado el cumplimiento definitivo de las obligaciones impuestas, no habiendo más diligencias y trámites que practicar estima el tribunal oportuno decretar su cesación. Y así se decide.

Asimismo, y por cuanto se observa que el sancionado A.C.M., no ha consignado constancia de estudios, o en su defecto de trabajo, se acuerda su citación para el día 21 de noviembre del presente año, a fin de que consigne las referidas constancias.

En consecuencia este JUZGADO EN FUNCION DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: 1° Decreta: LA CESACION DE LA MEDIDA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cumplimiento de fines perseguidos y expiración del lapso fijado, decisión que se dicta conforme a lo dispuesto en los artículos 645 y 647 letra “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordena su libertad plena. 2° La citación el sancionado A.C.M., a fin de que informe del cumplimiento.

Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese Oficio.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.00.7). AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION.

LA JUEZ EN FUNCION DE EJECUCION.

ABOG. YAMILE QUIJADA.

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. XIOMARA ALCALA

YQQ/

EXP. E-687-05

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