Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoRevision De Medida

Puerto Ordaz, 07 de noviembre de 2.007

197º y 148º

Del estudio de la presente causa se observa, que mediante decisión de del tribunal Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes, de fecha 08 de noviembre de 2.006, fue declarado penalmente responsable el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Porte Ilicito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, sancionándole con la medida de Imposición de Reglas de Conducta establecida en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un año. Ahora bien de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal procede a revisar las medidas y decidir bajo las siguientes consideraciones:

Que como consecuencia de la medida surgieron para el sancionado las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1- Estudiar o trabajar y presentar las respectiva constancia al Tribunal de Ejecución. 2- Presentarse cada dos meses por ante este tribunal. 3- No Salir de su residencia después de las diez y treinta minutos de la noche, salvo que lo hiciere con su representante legal.

Que ejecutada la sentencia, fue impuesto de la medida en fecha 19 de diciembre de 2.006, fecha desde la cual comienza a computarse el lapso de cumplimiento.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones el tribunal observa que el sancionado ha asistido de forma responsable a las entrevistas de control y seguimiento de la medida, informando que se encuentra trabajando en la empresa Minino Company de Venezuela C.A, en la población de El Callao, Estado Bolívar. Asimismo riela al folio N° 105 constancia de trabajo expedida por la referida empresa, de donde se evidencia que el mismo labora como Ayudante de Campamento desde el 25 de enero del presente año, resultando así demostrado el cumplimiento de la obligación de trabajar. En cuanto a la prohibición de no salir de su residencia después de las diez y treinta minutos de la noche, no se evidencia de autos que el joven la haya incumplido, debiendo presumir esta juzgadora que se comporta de acuerdo a lo ordenado.

Ahora bien, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida aplicada tiene una finalidad primordialmente educativa, destinada a lograr la adecuada convivencia familiar y social, en cuanto a la concientización que debe crearse en el sancionado de la necesidad de vivir de acuerdo a las exigencias sociales. En este sentido se observa que el joven hasta ahora demuestra responsabilidad, y preocupación por obtener un sustento digno, evidenciándose de tal manera que puede vivir en armonía dentro del grupo social, por lo que se juzga que el cumplimiento de la medida no ha sido contrario a su proceso de desarrollo, si no todo lo contrario, esta logrando una convivencia socio familiar de armonía, objetivo fundamental, de acuerdo a lo previstos en el artículo 629 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia debe continuar con el cumplimiento hasta finalizar el término impuesto, el cual de acuerdo al cómputo practicado ocurre el día 19 de diciembre de 2.007. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal De Primera Instancia De Ejecución De Sentencias De La Sección Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Revisada la medida de Imposición de Reglas de Conducta, impuesta al otrora adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ordenando continuar cumpliéndola, de conformidad con las atribuciones establecidas en los artículos 646 y 647 letra “e”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CUMPLASE CON LAS DEMAS FORMALIDADES DE LEY.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL JUZGADO DE EJECUCION Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, SECCION ADOLESCENTES. PUERTO ORDAZ, DOS (07) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2.007). AÑOS 197ª DE LA INDEPENDENCIA Y 148ª DE LA FEDERACION.

LA JUEZ

ABOG. YAMILE QUIJADA QUEZADA

(LA) SECRETARIO (A) DE SALA.

ABOG. GREGORIO MENESES.

En esta misma fecha, siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

EL (LA) SECRETARIO (A) DE SALA

ABOG. GREGORIO MENESES

EXP. Nº 1E-851/06

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