Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoSustitución Medida Privativa De Libertad

Puerto Ordaz, 26 de noviembre del 2.007

Años 197º 148º

Por examinadas las presentes actuaciones este tribunal conforme a los derechos postulados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en observancia del articulo 647 literal “e” del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo función del Juez de Ejecución, revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, procede en consecuencia a revisar la medida y decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cumple medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de un año, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal, y Privación Ilegitima de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del mismo Código, en perjuicio del ciudadano R.A.M.G., resultando del cómputo practicado en la presente causa, que hasta la presente fecha lleva de cumplimiento de la sanción seis (06) meses y dieciséis (16) días, faltándole por cumplir cinco (05) Meses catorce (14) Días, que se cumplen el día 10/05/2008.

Ahora bien, para constatar el cumplimiento de los objetivos de la sanción, se observa que indica el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que las medidas aplicadas, sea o no privativa, tienen una finalidad primordialmente educativa, las cuales se complementarán con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, informado que los principios que las orientan son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del sancionado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

En este orden de ideas hay que destacar que dispone el artículo 629 de esta ley especial, que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Estos objetivos se traducen en la búsqueda de la concientización del sentido de respeto del joven sancionado hacia si mismo y hacia los demás, así como el progreso e incremento de sus capacidades para obtener la convivencia armónica con su núcleo familiar y social; todo lo cual debe lograrse a través de los programas y metas que a corto, mediano y largo plazo deban cumplirse, como plan individual, una vez determinado los factores y carencias que pudieron incidir en la conducta delictiva, tendientes a corregir esos factores dañinos, así como para reforzar sus actitudes positivas y de autoestima; todo esto con la intervención del equipo multidisciplinario, además de la participación de la familia.

Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de la sanción se observa lo siguiente:

Riela a los folios 202 y 203 de autos, Plan Educativo Individualizado elaborado para el sancionado J.I.D., en el cual se plantearon como objetivos generales los siguientes:

-Orientar al adolescente, con el objeto de mejorar su adicción a la droga.

-Reforzar en el adolescente el proceso de lecto escritura.

-Lograr internalizar en adolescente los conceptos de honestidad y respeto por lo ajeno.

Riela a los folios 206 y 207 Evaluación Social Integral, elaborada por el equipo técnico, adscrito a la Casa de Formación Integral “Monseñor J.J.B.”, de donde se desprende que se practicó estudio en el grupo familiar del sancionado, observándose la preocupación y la disposición a colaborar en el proceso educativo del joven.

A los folios N° 6 y 7 de la Segunda Pieza que compone el expediente, riela Informe Evolutivo del sancionado, de fecha 26 de septiembre de 2.007, elaborado por el equipo técnico adscrito al Centro de Formación Integral "Monseñor J.J.B.", el cual textualmente expresa:

El joven J.D., ha mostrado buen cumpliendo a lo establecido en las normativas de la institución. Se orientó sobre lo relativo al consumo de drogas. Culminó curso de peluquería , corte de pelo, dictado por el INCE, siendo excelente en el mismo. Se reforzó la lecto-escritura y esta listo para su ubicación cuando empiecen las misiones en el centro. De igual manera se canalizó y analizó el tema de la honestidad, autoestima y respeto al prójimo.

Analizado lo anterior se observa que el sancionado L.E.C.G., ha internalizado las consecuencias del acto dañoso cometido, observándose concientizado de su responsabilidad. Constatándose además que en el tiempo que tiene privado de su libertad, a través de las terapias de orientación, se le ha brindado el tratamiento necesario para corregir su conducta, evidenciándose tal progresividad en el acatamiento de normas de autoridad y respeto para con las demás personas, en la disponibilidad que ha tenido en la realización de las actividades o metas fijadas, en las cuales se ha destacado, y el aprendizaje de valores, por lo que se puede presumir que no incurrirá en otros hechos punibles. Por tanto se puede concluir que la medida de privación de libertad ha logrado sus objetivos educativos, encontrándose el sancionado en posesión de herramientas idóneas que le permitirá vivir de forma responsable y adecuada en la sociedad.

Expuesto lo anterior, es importante señalar que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), establece en la regla 28.1 que: “La autoridad pertinente recurrirá, en la mayor medida posible a la libertad condicional y la concederá tan pronto como sea posible”. Igualmente establece el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. En el presente caso considera el tribunal, dado los avances positivos de la sanción, es posible continuar con el proceso educativo a través de una medida menos gravosa, que le permita reingresar a la familia e integrarse progresivamente a su medio social, siendo así consecuente con los principios filosóficos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entre ellos el de la excepcionalidad de la privación de libertad, el cual nos indica que se debe utilizar esta medida extrema únicamente para educar y no como castigo.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Función de Ejecución, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: La Sustitución de la medida de Privación de Libertad impuesta al joven, (IDENTIDAD OMITIDA), imponiéndosele las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., establecidas en el artículo 620 literales “B” y “D” en relación con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el tiempo que le resta de sanción, es decir cinco (05) Meses catorce (14) Días, esta última bajo la supervisión de una trabajadora social, adscrita al equipo multidisciplinario de la Sección de Adolescentes.

Como consecuencia de la medida de Imposición de reglas de Conducta, queda obligado a lo siguiente:

1- Insertarse en la educación formal y/o trabajar.

2- No salir de su residencia después de las diez de la noche, salvo que lo hiciere en compañía de su representante legal.

3- No consumir bebidas alcohólicas, ni asistir a los sitios donde se expendan.

No portar ningún tipo de armas.

4- Presentarse por ante este tribunal una vez al mes.

Se dicta la presente decisión de conformidad con los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Ofíciese lo conducente

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CUMPLASE CON LAS DEMAS FORMALIDADES DE LEY.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL 2.007. AÑO 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION.

LA JUEZ,

ABOG. YAMILE QUIJADA Q.

EL SECRETARIO DE SALA.

ABOG. GREGORIO MENESES

En este mismo día se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. GREGORIO MENESES

YQQ/gm

Exp. Nº E-890/07

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